SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
Omar Cristian Villarroel Rojas, Director del SEDCAM Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 100 a 102 vta., fundamentando lo siguiente: 1) Por Decreto Gubernativo Departamental 696 de 9 de agosto de 2017, y memorando de la misma fecha, acredita que el Gobernador de Cochabamba lo designó como Director del SEDCAM; 2) Aparentemente la persona que cometió el acto ilegal es el anterior director Jorge Eduardo Guaman Ayala, quién debió ser demandado, toda vez que, su persona recién el 9 de agosto de 2017 asumió el cargo, por lo que, desconoce los pormenores del caso; 3) Sin perjuicio de lo manifestado pone a conocimiento de que Esteban Rodríguez Camacho, cuando se encontraba trabajando en el SEDCAM, en reiteradas oportunidades hizo abandono de su trabajo sin justificación alguna, tal como se acredita con las pruebas que se acompañan al informe, donde se evidencia que fue sancionado en varias oportunidades; 4) El 13 de diciembre de 2016 Alexander Zerna T., residente de Suticollo, informó que el demandante faltó a su puesto de trabajo los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2016, hecho que fue informado a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba mediante carta de 22 de diciembre del mismo año, señalando que el accionante se retiró voluntariamente al haber faltado más de seis días injustificadamente; es decir, por causa legal atribuible exclusivamente al trabajador y no así por voluntad unilateral de la entidad; 5) Ante esa circunstancia activó el trámite administrativo de reincorporación, en el que la entidad presentó toda la prueba de las faltas atribuibles al trabajador, que no fueron analizadas ni compulsadas por el Jefe Departamental del Trabajo, quién tomó en cuenta únicamente lo aseverado por el trabajador considerando la situación como caso fortuito, sin ser lo correcto ya que fue detenido en un lugar diferente a su fuente laboral; es decir, su detención no fue en el trabajo, sino en otro lugar, por que salió sin permiso del campamento 6) De la lectura de la parte considerativa o motivada de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 18/2017, se evidencia con claridad que la misma carece de la debida motivación y fundamentación legal; toda vez que, sólo cita partes de sentencias constitucionales; y, 7) En el trámite administrativo de reincorporación iniciado por el accionante se constata que se ha quebrantado y violentado el debido proceso en su elemento de fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1._La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3.
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24