SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que fue despedido ilegalmente de su trabajo, toda vez que, la autoridad demandada no tomo en cuenta que la inasistencia a su fuente laboral, se debió a que fue detenido y recluido en la Cárcel Pública de Arani por un proceso de asistencia familiar, desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017; sin embargo, pese a haber justificado esa situación ante sus empleadores, le confirmaron que estaba despedido por abandono voluntario de funciones; ante ese hecho, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que después de analizar su caso emitió la conminatoria de reincorporación, disponiendo que el Director del SEDCAM de Cochabamba, lo restituya a su fuente laboral, en plazo de tres días impostergablemente, disposición que no fue cumplida.
Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que el 24 de febrero de 2012, el accionante por memorando SDC/MEMO/DIR-099/2012 fue designado por Edwin Herbas Balderrama, Director del SEDCAM de Cochabamba, como Sereno de la Residencia Pojo con el ítem cuarenta y siete; sin embargo, el 11 de diciembre de 2016, fue detenido preventivamente por mandamiento de detención por un proceso de asistencia familiar, mismo que se encuentra acreditado, por la certificación emitida por Wilfredo Velásquez Rondal, Director de la Cárcel de San Pedro de Arani, quien señala que el accionante, se encontraba detenido en ese recinto penitenciario desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017, por orden de “…Dora Esther Chávez, Juez Público Familiar Nº1 de la provincia de Punata, por la sanción INCURSA DE ASISITENCIA FAMILIAR la suma de Bs.4500 bolivianos” (sic).; refiere, que el accionante en cumplimiento al mandamiento de libertad emitida por la autoridad antes señalada el 3 de enero de 2017 a horas 15:50 fue puesto en libertad, habiéndose constituido ese mismo día a su fuente laboral para justificar su inasistencia; empero, fue sorprendido con que había sido despedido por abandono voluntario de sus funciones; sin embargo, no le entregaron ningún memorando o comunicación escrita sobre la decisión asumida, ante ese hecho recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, a denunciar la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, instancia que emitió la citación de 11 de enero de 2017, para que el, Director del SEDCAM, se apersone el 18 del mismo mes y año a horas 17:00 para responder sobre la denuncia interpuesta por el accionante; posteriormente, el 6 de febrero del referido año, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 18/2017 exhortando al Representante del SEDCAM, reincorpore a Esteban Rodríguez Camacho, a sus funciones, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogablemente, más el pago de sus salarios devengados desde el 3 de enero de 2017, como si no hubiera dejado de trabajar ni un día, se restituya también el seguro a corto y largo plazo y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación, pese a la conminatoria emitida, la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto.
Respecto a la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, debe dejarse en claro que con la emisión de la resolución de reincorporación, quedó agotada la vía administrativa, teniendo el trabajador la opción de recurrir ante la justicia ordinaria antes de a la constitucional; es decir que, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional para la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Ahora bien, agotada la vía administrativa en sede laboral y emitida la conminatoria de reincorporación a favor del trabajador, éste se encuentra habilitado para recurrir ante la jurisdicción constitucional, instancia que conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe disponer el cumplimiento, al amparo del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que dispone que su cumplimiento es obligatorio a partir de su notificación y “únicamente” podría ser impugnada en la vía judicial; empero, esa impugnación no implica la suspensión de su ejecución, disposición legal compatible con la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su parágrafo IX, determina que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada “únicamente” en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
Debe aclararse que la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10, se declaró inconstitucional a través de la SCP 0591/2012, hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales, lo que derivó en la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación; toda vez que, como se dijo el empleador o los trabajadores tienen los mecanismos de impugnación previstos en instancia administrativa y ordinaria a través de la judicatura laboral.
En el presente caso en análisis, como se señaló precedentemente, el accionante, después de haberse presentado en su fuente laboral con el objeto de justificar su inasistencia, demostró que fue detenido por una denuncia de asistencia familiar y que su ausencia a su trabajo no fue atribuible directamente a su persona, sino más al contrario por un caso fortuito, situación ajena a su voluntad, la misma no fue comprendida por su empleador quién le manifestó que estaba despedido y que la misma se debió a un retiro voluntario por haber faltado más de seis, ante dicha situación recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba instancia que previo análisis de la problemática, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 18/2017, disponiendo conminar al Representante del SEDCAM de Cochabamba la reincorporación de Esteban Rodríguez Camacho, al cargo que estaba desempeñando, en el plazo de tres días hábiles impostergablemente, más el pago de sus salarios devengados desde el 3 de enero de 2017, también dispuso que se le restituya su seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.
En ese orden de cosas y en aplicación del precedente jurisprudencial antes desarrollado, referente al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, corresponde a éste alto Tribunal disponer el cumplimiento a favor del accionante, más aún cuando éste fue objeto de impugnación a través de los recursos administrativos de revocatoria, jerárquico y confirmada por RM 655/17, que confirmó la RA Nº 72/2017 consiguientemente, dejó firme y subsistente la referida conminatoria; sin embargo, cabe aclarar que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del Decreto Supremo 0495, referente a la conminatoria, señala que no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido DS, vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo, presumiblemente sin causa legal justificada.
Por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se dispone que el Director del SEDCAM de Cochabamba, de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1._La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 15
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.3.
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24