SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.2. Legitimación pasiva en las acciones de libertad

La Sentencia Constitucional 0427/2011-R de 18 de abril de 2011 señalo: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula al derecho invocado: ’Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. En tal sentido, la acción de libertad, tiene como objetivo no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también asegurar el derecho a la vida.

Respecto a la legitimación pasiva, recogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada anteriormente por este Tribunal, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto de 2010, sostiene que para la procedencia de la acción de libertad: «…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción».

De lo relacionado, se concluye que para la concesión de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad o a la vida del accionante; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como al principio de celeridad, refiriendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión delito de feminicidio; al existir nuevos elementos para la cesación a su detención preventiva el 22  de agosto de 2017, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; saliendo la providencia el 28 de agosto de 2017 a horas 08:30, con un señalamiento de audiencia para el mismo día, lo que hizo imposible realizar las diligencias de notificación; posteriormente, a raíz de los reclamos el secretario del juzgado y un juez suplente señalaron una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2017, ya que el juez de la causa se encontraba con baja médica y tampoco se logró generar las notificaciones y la salida judicial; nuevamente se volvió a señalar fecha y hora para la referida audiencia para el 5 de septiembre a horas 11:30, en esta oportunidad habiéndose cumplido con las diligencias de notificación el personal de apoyo del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo, informó a las partes que el Juez se encontraba con licencia por el fallecimiento de su hermanastra, y que no se remitieron los antecedentes al juez suplente para que resolviera su solicitud de cesación de detención preventiva; por lo que refiere, que no existió celeridad en atender su solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando también que no se consideró que se encuentra detenido preventiva e indebidamente por 10 meses y 22 días y que le urge que su solicitud sea atendida en razón a que existen nuevos elementos que tornan conveniente el cambio de medias restrictivas, añadiendo que el juez demandado, al haber obviado remitir al suplente los antecedentes del caso ha conculcado su derecho fundamental a la libertad física, provocando una restricción indebida, por lo que solicita se le conceda la tutela.

En ese contexto y de los antecedentes conocidos por este Tribunal, conforme a los datos que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo, conocemos que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, a solicitud del mismo, se programaron audiencias de cesación a la detención preventiva para el 28 y 31 de agosto de 2017, ambas audiencias fueron suspendidas en razón a que la oficial de diligencias del referido Juzgado, informó que no se realizaron las diligencias de notificación a las partes, debido a que la parte solicitante no se apersonó a coordinar las mismas; quedando la audiencia reprogramada para el 5 de septiembre del referido año, fecha en la que tampoco se llevó a cabo, por el informe de la autoridad jurisdiccional demandada, conocemos que en razón al fallecimiento de una familiar suya, tenía licencia los días 4 y 5 de septiembre de 2017, según refiere el accionante, el juez demandado no remitió el cuaderno procesal para que su similar primero, designado como suplente legal realizara la audiencia.

Dentro de la relación de hechos, se pude considerar que ambas suspensiones no se debieron a una falta o negligencia de la autoridad judicial demandada, por lo tanto, esta autoridad, no vulnero ningún derecho; ahora bien respecto a que el juez demandado no hubiese remitido el cuaderno procesal al suplente legal para que pudiera realizar la audiencia de 5 de septiembre de 2017, es necesario referirnos y aclarar que gozaba de licencia por los días 4 y 5 de septiembre de 2017 y que el Juez del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero , fue designado en suplencia legal, mediante memorándum de designación 1316/17P-TDJ de 5 de septiembre de 2017, fecha en la que el juez de la causa no ejercía funciones por la licencia referida, por lo que tampoco fue su responsabilidad, la no remisión del cuaderno procesal.

De todo lo referido se concluye, que si bien existieron tres audiencias suspendidas; ninguna es atribuible al juez demandado, por lo tanto, esta autoridad no vulnero derechos; y siendo que el accionante interpone la presente acción de libertad, contra la referida autoridad, en consecuencia, no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción, y en aplicación de la línea jurisprudencial constitucional desarrollada en el fundamento jurídico III. 2 de la presente Resolución que refiere: “(…) que para la concesión de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad o a la vida del accionante (..)”; por lo tanto, este tribunal sin ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados considera que no es pertinente conceder la tutela solicitada.