SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2017 cursante de fs. 300 a 308, denegó la tutela solicitada sustentada en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y lo establecido por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno, teniéndose que la subsidiariedad se entiende como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso en la vía administrativa o judicial; b) En el caso si bien resulta evidente que el accionante presto servicios como docente en la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UMSS desde el año 2007 por espacio de 9 años ininterrumpidamente, no es menos evidente que ante el agradecimiento de servicios de 21 de febrero de 2017, el accionante solicitó su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, activando la vía administrativa; c) Por informe MTPS/JPTSBBA/INF-1169/2017 de 19 de junio, se rechazó la solicitud de reincorporación intentada por el accionante, razón por la cual Efraín Chacón Condori interpuso Recurso de Revocatoria que fue desestimada por Auto de 6 de septiembre del año en curso; d) De acuerdo con el informe de 20 de septiembre emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se establece que dentro de la reincorporación solicitada por el accionante, la misma se encontraría con una resolución de revocatoria estando pendiente el planteamiento del Recurso Jerárquico si lo considera conveniente alguna de las partes, por cuanto no se tiene concluida ni agotada esta vía; e) Con relación al derecho de petición, la amplia jurisprudencia constitucional estableció los supuestos y requisitos que deben observarse; en el caso en análisis, se tiene acreditado que el accionante efectuó sus denuncias y reclamos de reincorporación laboral ante el Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes de la UMSS, ante el Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UMSS, al Ejecutivo de la Asociación Facultativa de Docentes, ante el Coordinador Académico de CASTREN, al Director Académico de dicha facultad, al Decano y Vice Rector de la entidad Universitaria mediante notas de 8, 7, 20 y 27 de marzo; de 3, 5 y 17 de abril y de 27 julio, todos de la gestión 2017, los cuales tienen informes por los abogados del Rector demandado y así por la prueba acompañada en audiencia, se tiene que fueron respondidas por notas de 19 de junio y 15 de septiembre del año en curso, refrendadas por el informe del Secretario General de la UMSS que da cuenta sobre estas, siendo comunicadas las mismas vía telefónica a objeto de recoger las respuestas sin que el accionante se apersone a tal efecto; debiendo tomarse en cuenta, que la UMSS no tiene funciones para efectuar notificaciones en domicilios reales o señalados por los interesados como acontece en la vía jurisdiccional; f) Con relación a la estabilidad laboral vinculada con los derechos a la vida y salud, se tiene que el accionante, ante el despido injustificado, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que desestimó su petitorio, interponiéndose el recurso de revocatoria que confirmó el rechazo de la solicitud de reincorporación; trámite dentro del cual se encontraría en plazo para interponer el recurso jerárquico, por cuanto no se tiene agotada la vía administrativa, no ameritando un análisis de fondo; y, g) Sobre el derecho a la remuneración vinculado con el interés superior de una menor de edad, si bien de acuerdo con el art. 60 de la CPE que establece la preminencia de la protección de sus derechos, no es menos cierto que la propia Norma Suprema establece como procedencia cuando el hijo es menor de un año de edad o el accionante resulte ser menor de edad, aspectos que en el caso no acontece, no correspondiendo ingresar en el análisis de dicha problemática, siendo los temas de divorcio y asistencia familiar cuestiones ajenas a los hechos denunciados y reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Fragmento 16
- III.2.1. Del contenido esencial
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la petición puede ser escrita u oral.
- aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25