SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
i)
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS representado por Magdalena Fernández Gutiérrez y “otros”, presentó informe escrito, cursante de fs. 216 a 221fundamentò lo siguiente: i) La presente acción incumple el principio de subsidiariedad, en razón a que el accionante acepta la existencia de otras vías que no fueron agotadas, inobservando lo previsto por el art. 129. I de la CPE en el entendido que posteriormente a la nota de agradecimiento de servicios de 21 de febrero de 2017, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo que fue rechazada, interponiendo recurso de revocatoria que desestimó la petición del demandante, estando pendiente concluir la vía administrativa; ii) De acuerdo con la “SCP 1782/2014 de 15 de septiembre” existen cinco supuestos en los cuales puede prescindirse del principio de subsidiariedad cuando se tratan de medidas de hecho, la existencia de un posible e irremediable perjuicio, que el medio de defensa podría resultar ineficaz, -para la concreción de la justicia material y -cuando se demanda derechos de grupos que merecen protección reforzada; supuestos entre los cuales no se encuentra el accionante; iii) Con relación al interés superior de la menor, debe tenerse en cuenta que solo procede cuando existe un menor de un año de edad o cuando el accionante es menor de 16 años, razón por la cual no se cumplen estos supuestos para una protección reforzada conforme establecieron las “SCP 2215/2013 de 16 de diciembre” y “1879/2012 de 12 de octubre”, más aun si se toma en cuenta que el caso se discute en la vía administrativa laboral; iv) Sobre la vulneración del derecho de petición relacionada con la supuesta falta de pronunciamiento, se tiene que las notas de 5 y 17 de abril de 2017 dirigidas al Rector de la UMSS donde el accionante impugna su despido, fue respondida mediante oficio Rect. 612/17 de 16 de junio; de igual manera, las notas de similar contenido de 27 de julio dirigidas al Rector y al Presidente del Honorable Consejo Universitario fueron respondidas mediante oficio RECT. 971/17 de 15 de septiembre, denotándose que su derecho de petición obtuvo respuestas fundamentadas y motivadas. En audiencia añadió que: v) El accionante no demostró tener la calidad de docente titular; y, vi) Las evaluaciones que se efectúan son de carácter permanente y periódico para todos los docentes, realizándose una evaluación final al culminar cada gestión académica, de investigación, interacción social o servicios; así en dicha evaluación efectuada el 2016 el accionante obtuvo una calificación de rendimiento sobre actividades adicionales del 22% que demostraba su negligencia en la actividad de investigación que desarrollaba en el Valle de Sacta y, según a la normativa universitaria, quienes obtienen una calificación negativa en una gestión anterior no pueden postularse para su reasignación en la siguiente gestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Fragmento 16
- III.2.1. Del contenido esencial
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
- la petición puede ser escrita u oral.
- aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25