SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Revisados y compulsados los antecedentes, se tiene que el accionante alega la lesión de su derecho a la estabilidad laboral por considerar que, a raíz de la suscripción de más de dos contratos sucesivos para prestar sus servicios como Docente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias no siendo factible agradecer sus servicios de forma arbitraria e ilegal; más aún, si de su despido emergió la imposibilidad de contar con el seguro social a corto plazo a objeto de lograr una intervención quirúrgica de la columna vertebral y, los derechos de su hija menor de edad; asimismo, considera que las autoridades universitarias demandadas vulneraron su derecho de petición al omitir dar respuesta a las diferentes y reiteradas notas de reconsiderar su desvinculación, sin que hasta la fecha de interposición presentación de la presente acción constitucional, obtuviera respuesta alguna.

Respecto al derecho de estabilidad laboral se advierte que el accionante prestó servicios profesionales como docente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UMSS desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017 (Conclusión II.1), recibiendo el agradecimiento de sus servicios mediante nota de 21 de febrero de 2017 firmada por el Coordinador Académico del CATREN y el Director de dicha facultad donde se argumenta que no podrá continuar de docente a dedicación exclusiva para la gestión 2017 en base a una evaluación del Consejo Facultativo (Conclusión II.2). Esta determinación fue impugnada mediante diferentes notas enviadas a las autoridades de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UMSS entre los cuales figuran los actuales demandados solicitando reconsideren su destitución (Conclusión II.3), mereciendo por respuestas las notas de 19 de junio y 15 de septiembre de 2017 en las cuales se sostiene que, en respuesta a sus notas de 5, 17 de abril y 27 de julio de la presente gestión, no procede la restitución de sus derechos socio-laborales invocados conforme los informes legales adjuntos donde se establece que según los arts. 9, 11 y 30 del Reglamento de la Carga Horaria, Incompatibilidad, Asistencia de Remuneración  del Personal Docente de la UMSS y “art. 8 del Reglamento General de la Docencia Universitaria”,  la designación de Docentes a dedicación exclusiva, se da por resolución expresa del Consejo Facultativo en coordinación con otras unidades con carácter anual y, por un periodo de tiempo definido con relación a los docentes invitados; por cuanto era de conocimiento del accionante que la naturaleza de su designación era de manera anual y por tiempo definido (Conclusión II.4).           

De lo expresado, resulta evidente que las contrataciones como docente de  la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la UMSS se encontraban regidas por la normativa del ente universitario, siendo las mismas de carácter anual y por tiempo definido así como previamente aprobados por el Consejo Facultativo; aspecto que se refrenda con la determinación emitida por el Inspector del Trabajo quien, ante la solicitud de reincorporación intentada por el accionante, desestimó la misma al concluir que previo análisis del caso, al existir un vacío jurídico y falta de adecuación de la normativa interna de una institución autónoma como es la Universidad Mayor de San Simón, que por mandato del art. 92 de la CPE, rige su vida orgánica e institucional a su Estatuto Orgánico; en el caso de docentes se materializa en su reglamento de designación que se encuentra desactualizado con relación a la normativa laboral vigente. Entre otras normas, según el art. 92. I de la CPE, de acuerdo a su autonomía elaboran y aprueban sus estatutos, planes de estudio, presupuestos anuales, así como la celebración de contratos para sus fines, evidenciando la existencia de derechos controvertidos emergentes de las ambigüedades, vacíos jurídicos y falta de actualización de la normativa universitaria de la UMSS debido a que la controversia deviene de las normas que regulan la autonomía universitaria de libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo y por otro lado el derecho a la estabilidad laboral entonces invocada, declinando competencia a la vía llamada por ley; determinación que fue impugnada por el accionante el 10 de agosto de 2017 y confirmada por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba por Auto de 6 de septiembre (Conclusiones II.5 y II.6).

De lo expresado, se advierte que las autoridades de la Universidad Mayor de San Simón, dispusieron el agradecimiento de servicios del accionante sustentados en su normativa; y, al no obtener una respuesta favorable optó por solicitar su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, siendo desestimado su petitorio según Informe MTEPS/JDTCBBA/INF P116972017, fecha que coincide con la nota de respuesta emitida por el Rector de dicha casa superior de estudios, razón por la cual impugnó esta determinación mediante Recurso de Revocatoria de 10 de agosto de 2017 que confirmó el citado informe; sin embargo, no interpuso el Recurso Jerárquico a objeto de concluir con el trámite administrativo laboral, encontrándose el mismo pendiente pronunciamiento hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; teniéndose por no agotados los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y, sólo en caso de persistir la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, entonces resulta pertinente acudir a la acción de amparo constitucional, conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional.

Respecto a la lesión del derecho de petición sustentado en la presunta falta de respuesta a sus notas donde solicitaba la reconsideración de su despido y la restitución de sus derechos laborales; de acuerdo a la documental adjuntada el accionante y desarrollada en la Conclusión II.4 y lo expuesto precedentemente en concordancia con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales por las cuales se rigen, que cubra las pretensiones del solicitante exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.

En ese sentido, se tiene que el Rector de la UMSS previos informes legales, otorgó respuesta a la solicitud del accionante de reconsiderar su agradecimiento de servicios y la restitución a su fuente laboral, señalando que era inatendible dada la naturaleza de su designación que revestían un carácter temporal definido según la normativa que rige en la entidad (Conclusión II.4), por cuanto, es evidente la existencia de una respuesta suficiente al explicar las razones por las cuales resultaba inatendible su restitución adjuntando como sustento a dicha respuesta los informes legales, teniéndose por observado y cumplido los dispuesto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado cubriendo las pretensiones del accionante de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable, conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución fundamentando las razones por las cuales no procedía cumplir con dicha solicitud.

Finalmente, sobre el argumento de la presunta vulneración de los derechos de la hija menor, la Universidad Mayor de San Simón al prescindir de los servicios del accionante, no lesionó ninguno de sus derechos; la protección reforzada que se efectúa en la vía constitucional, procede únicamente en aquellos casos en los cuales el o la menor tiene menos de un año de edad o el funcionario tiene a su cargo una persona dependiente con discapacidad, situación que no acontece en el caso en análisis, no mereciendo mayor pronunciamiento sobre el particular.