SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Patacamaya por orden de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, en virtud del Auto Interlocutorio 355/2017 de 4 de julio, ratificada por Auto de Vista 164/2017 de 14 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Habiendo solicitado cesación a su detención preventiva conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 460/2017 de 13 de septiembre, debido a que: a) La autoridad judicial demandada no valoró la probabilidad de autoría que también es un componente del art. 233.1 del CPP, lo que implicó la limitación de su derecho a la defensa en relación a su derecho a la libertad; b) Habiendo solicitado complementación y enmienda en cuanto a la fecha de valoración -del ahora accionante- en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con un total abuso de autoridad, arbitrariedad y sin considerar su condición de persona de la tercera edad, decidió cambiar el lugar de la detención preventiva del Centro Penitenciario de Patacamaya al Recinto Penitenciario de San Pendro, cuyo cumplimiento dispuso que sea inmediato, resolviendo la misma de forma ultra petita ya que ningún sujeto procesal solicitó tal extremo; c) No valoró de forma objetiva y adecuada las pruebas ofrecidas y producidas en audiencia, realizando una errónea aplicación e interpretación de los arts. 7 y 222 del CPP; y, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), apartándose de los parámetros de razonabilidad y equidad; y, d) Por otra parte, habiendo solicitado la palabra a efectos de interponer recuro de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, la autoridad judicial demandada no permitió que se interponga el mismo en audiencia, contra el Auto Interlocutorio 460/2017 de rechazo de cesación a la detención preventiva, señalando que la apelación debía interponerse por escrito, hecho que evitó la remisión de actuados al Tribunal superior en grado en el término de veinticuatro horas a efectos de revisar las determinaciones asumidas por la Jueza demandada de forma pronta y oportuna, encontrándose en un total estado de indefensión e indebidamente privado de su libertad.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional
- al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.3. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- CONFIRMAR en todo