SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Remitidos los documentos por las partes involucradas en la presente acción tutelar, se verificó objetivamente, que fue rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el ahora accionante; asimismo, se ordenó el cambio del Centro Penitenciario de Patacamaya al Recinto Penitenciario de Sn Pedro, de cumplimiento de la detención preventiva del imputado Pacífico Chura Hinojosa; al respecto, se verificó que el ahora accionante, conforme al art. 251 del CPP, de forma oral planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 460/2017 y corrido en traslado, la Jueza cautelar -ahora demandada- ordenó que en el plazo de veinticuatro horas sea remitido el recurso ante el superior en grado; asimismo, con el oficio 909/2017 de 14 de septiembre, con el cargo de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se demuestra que la parte accionante efectivamente planteó el recurso de apelación incidental antes referido en la vía ordinaria, acudiendo simultáneamente a la vía constitucional; b) Es completamente inadmisible, activar al mismo tiempo la vía ordinaria y la vía constitucional, ya que admitir aquello implicaría dos cosas; primero, que los tribunales de garantías se conviertan en tribunales de revisión o de apelación y; segundo, que se permita la emisión de fallos contradictorios entre sí; por lo tanto, al haber activado la vía ordinaria de la apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, no es admisible que esta jurisdicción constitucional conceda la tutela que solicita el accionante; y, c) En esta situación, no es necesario ingresar al fondo de los argumentos de la presente acción de libertad, por cuanto se tiene afirmado el hecho de que se activó un mecanismo expedito para la tutela de sus derechos, que resulta ser el recurso de apelación. La acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa tiene a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación más oportunos y eficaces que el presente mecanismo constitucional para restablecer sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en consecuencia, únicamente ante el agotamiento y persistencia de vulneración, es posible activar la jurisdicción constitucional; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional
- al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso, quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.3. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- CONFIRMAR en todo