SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

i)

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: i) Realizada la valoración de cada una de la pruebas presentadas, mediante Auto Interlocutorio 460/2017 se concluyó que los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no fueron desvirtuados; razón por la cual, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) En el mismo acto procesal, se dispuso el cambio de recinto penitenciario del imputado -ahora accionante-, debido a que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Patacamaya y requiere atención médica en el Hospital Obrero; ello, en virtud del informe médico emitido por el galeno del Centro Penitenciario antes referido, ya que no puede ser trasladado a dicho nosocomio de forma oportuna, porque las ordenes de salida judiciales deben ser remitidas mínimamente con cuarenta y ocho horas de anticipación; razón por la cual, muchas de estas no fueron cumplidas por el Gobernador del Centro Penitenciario de Patacamaya; asimismo, la defensa del imputado señaló que necesita valoración médica para el 15 de septiembre de 2017, cuando en la merituada audiencia -de cesación a la detención preventiva- resguardando su derecho a la salud, se dispuso la valoración médica para el 14 del referido mes y año, a efectos de determinar de manera cierta el verdadero estado de salud el imputado; por lo mismo, garantizando el acceso a los servicios de salud y velando por su derecho a la salud, relacionado con el derecho a la vida y aplicando el principio de favorabilidad, se dispuso el traslado de recinto penitenciario; no con el afán de poner en riesgo su vida, integridad física o psicológica; al contrario, en virtud de lo resuelto, el mismo podrá ser conducido de manera oportuna al Hospital Obrero para la atención médica que solicitó; y, iii) Cabe hacer notar que el Auto Interlocutorio 460/2017 fue objeto de apelación, siendo totalmente falsa la aseveración vertida por el ahora accionante; además, los antecedentes procesales junto al recurso de apelación, fueron remitidos el 14 del citado mes y año, ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley, lo que demuestra que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar. Por lo referido, solicitó se deniegue la tutela de la acción de libertad impetrada.

En el caso en análisis, el accionante Pacífico Chura Hinojosa, activó la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la celeridad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y presunción de inocencia, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza demandada: i) Mediante Auto Interlocutorio 460/2017 rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin valorar la probabilidad de autoría conforme el art. 233.1 del CPP; ii) Habiendo solicitado complementación y enmienda en cuanto a su valoración médica, decidió cambiar el lugar de la detención preventiva del Centro Penitenciario de Patacamaya al Recinto Penitenciario de San Pendro, resolviendo la misma de forma ultra petita ya que ningún sujeto procesal solicitó tal extremo; iii) No valoró de forma objetiva y adecuada las pruebas ofrecidas y producidas en audiencia, realizando una errónea aplicación e interpretación de los arts. 7 y 222 del CPP; y, 22 y 23 de la CPE, apartándose de los parámetros de razonabilidad y equidad; y, iv) Por otra parte, habiendo solicitado la palabra en audiencia a efectos de interponer el recuro de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, la autoridad judicial ahora demandada no permitió su interposición, señalando que la apelación debía interponerse por escrito, evitando la revisión de actuados por parte del Tribunal superior en grado.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya, ordenada mediante Auto Interlocutorio 355/2017 emitido por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada- (Conclusión II.1); asimismo, por Auto Interlocutorio 460/2017 pronunciado por la misma autoridad judicial demandada, se verifica que la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, fue rechazada por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.10; y, 235.2, todos del CPP; resolviendo demás, el cambio del Centro Penitenciario de Patacamaya de la medida cautelar al Recinto Penitenciario de San Pedro, a efectos de que el accionante reciba atención médica oportuna el en Hospital de Obrero; por otra parte, se verificó, en el mismo Auto Interlocutorio, que el accionante en virtud de lo establecido por el art. 251 del CPP, en audiencia, de forma oral y por intermedio de su abogado, formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2); lo referido, se pone de manifiesto con el oficio 909/2017 de remisión de antecedentes en grado de apelación de 14 de septiembre de 2017, remitido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya recepción data de la misma fecha (Conclusión II.3).

Con los antecedentes expuestos y los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el ahora accionante planteó efectivamente recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 460/2017, conforme el art. 251 del CPP; en cuyo efecto, la autoridad judicial demandada, mediante oficio 909/2017, cumpliendo el trámite procesal previo, de forma oportuna y con la celeridad debida, remitió los antecedentes procesales ante el Tribunal ad quem, quedando desvirtuada la denuncia del accionante en cuanto a la supuesta negativa de interposición de dicho recurso, lo cual pone a relucir la activación simultánea de jurisdicciones en el caso analizado; en ese sentido, se debe precisar que la presente acción de libertad se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial efectivo; del mismo modo, la reiterada jurisprudencia constitucional deja claramente establecido, que al activar dos jurisdicciones paralelas de forma simultánea, a efectos de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se inviabiliza la presente acción tutelar, ya que de admitirse dicha situación, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela demandada.