SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
1)
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron in extenso el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola, manifestaron que: 1) La legitimación activa recae sobre Jimena Bárbara Bacarreza Morales quien es apoderada de Elías Mamani Canoa y de José Bacarreza Morales, considerando que el resto suscribieron un acuerdo transaccional, y que los mismos ya no forman parte como accionantes dentro de la presente acción tutelar; 2) Los demandados no tienen ninguna autorización de levantamiento de muro, en franco desconocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por lo que se está coartando el paso y se está suprimiendo el derecho a la locomoción de los peatones, en el cual se encuentra el “Pasaje Señor de Mayo”; 3) La jurisprudencia constitucional señala que toda persona tienen derecho a las actividades lícita, laboral diaria, de comercializar productos, y que en el caso de vías de hecho, esta tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; y, 4) Solicitaron se disponga la inmediata restitución de los derechos y garantías restringidas y el acceso a sus puestos de venta para cumplir con sus labores cotidianas en el derecho a la subsistencia que tiene toda persona, y a poder trabajar con dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR