SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1503/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 339 a 343 vta., concedió la tutela, disponiendo el retiro y destrucción inmediata del muro de ladrillo construido en medio del pasaje peatonal “Señor de Mayo” y la restitución de acceso a sus fuentes de trabajo –Kioscos–, a Jimena Bárbara Bacarreza Morales los kioscos 45 y 49, a José Bacarreza Morales el kiosco 44 y a Elías Mamani Canua el kiosco 39, ello con la participación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento y la Policía Boliviana, bajo apercibimiento de iniciar procesos penales contra quienes pretenden obstruir la realización de este acto de derecho, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0998/2012 de 24 de septiembre, flexibiliza la legitimación pasiva en casos de medidas de hecho, permitiendo celebrar la tramitación de las acciones de defensa constitucional aún ante el desconocimiento de la identificación de los demandados o como en el presente caso el desconocimiento de sus domicilios reales a efectos de citación; ii) Sobre el agotamiento de la vía judicial antes de interponer la acción de amparo constitucional, en el presente caso no opera debido a las medidas de hecho, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente; iii) El art. 46.I.1 de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a un trabajo digno para solventar sus necesidades y que es el Estado el principal protector de este derecho, en concordancia con lo señalado por el art. 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; iv) El art. 48 de la Ley Fundamental establece que las disposiciones sociales laborales son de cumplimiento obligatorio, que se aplicarán bajo el principio de protección al trabajador, que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias a ley; v) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 34 señala que son bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público, y que el uso de los bienes de dominio público es temporal, considerándose como tales las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, considerándose de esta manera que el “Pasaje Señor de Mayo” es una vía pública, y que toda modificación debe realizarse mediante Ordenanza Municipal; vi) La SCP 0764/2016 de 4 de julio, establece los requisitos necesarios para considerar la tutela de derechos vulnerados por vías de hecho, en las cuales se establece esencialmente que debe existir una garantía por parte del Estado para evitar este tipo de actos de avasallamiento; toda vez que, se debe tener observancia a los derechos, por incumplimiento de obligaciones, el respeto a la dignidad y la igualdad en base a la convivencia pacífica entre semejantes, el principio sustancial que incorpora al derecho como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas así como de los individuos con el Estado y viceversa; vii) Habiendo sido un hecho público ampliamente difundido por los medios de prensa se demostró que hubo actos violentos, tenían actos de posesión en el lugar de los kioscos que tenían bajo su posesión, teniendo la dominialidad que el derecho exige en cuanto a estas vulneraciones y atropellos cometidos en contra de los accionantes, existiendo abusos contrarios al orden constitucional por lo que se debe evitar el ejercicio de la justicia por mano propia garantizando el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y siendo la vía del amparo constitucional un medio idóneo de tutela eficaz, pronta y oportuna de protección y restitución de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de las vías de hecho; y, viii) El Reglamento de Usos de Suelos y Patrón de Asentamiento tiene determinado en su art. 10 que todo cambio de uso de las vías y áreas municipales debe ser regulado y dispuesto mediante ordenanza municipal expresa, y en el presente caso se ha evidenciado que no existe ordenanza ni disposición alguna que haya dispuesto la construcción del muro en medio del pasaje peatonal, lo cual contraviene la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR