SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1503/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 339 a 343 vta., concedió la tutela, disponiendo el retiro y destrucción inmediata del muro de ladrillo construido en medio del pasaje peatonal “Señor de Mayo” y la restitución de acceso a sus fuentes de trabajo         –Kioscos–, a Jimena Bárbara Bacarreza Morales los kioscos 45 y 49, a José Bacarreza Morales el kiosco 44 y a Elías Mamani Canua el kiosco 39, ello con la participación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento y la Policía Boliviana, bajo apercibimiento de iniciar procesos penales contra quienes pretenden obstruir la realización de este acto de derecho, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0998/2012 de 24 de septiembre, flexibiliza la legitimación pasiva en casos de medidas de hecho, permitiendo celebrar la tramitación de las acciones de defensa constitucional aún ante el desconocimiento de la identificación de los demandados o como en el presente caso el desconocimiento de sus domicilios reales a efectos de citación; ii) Sobre el agotamiento de la vía judicial antes de interponer la acción de amparo constitucional, en el presente caso no opera debido a las medidas de hecho, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente; iii) El art. 46.I.1 de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a un trabajo digno para solventar sus necesidades y que es el Estado el principal protector de este derecho, en concordancia con lo señalado por el        art. 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; iv) El art. 48 de la Ley Fundamental establece que las disposiciones sociales laborales son de cumplimiento obligatorio, que se aplicarán bajo el principio de protección al trabajador, que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias a ley; v) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 34 señala que son bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público, y que el uso de los bienes de dominio público es temporal, considerándose como tales las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, considerándose de esta manera que el “Pasaje Señor de Mayo” es una vía pública, y que toda modificación debe realizarse mediante Ordenanza Municipal; vi) La SCP 0764/2016 de 4 de julio, establece los requisitos necesarios para considerar la tutela de derechos vulnerados por vías de hecho, en las cuales se establece esencialmente que debe existir una garantía por parte del Estado para evitar este tipo de actos de avasallamiento; toda vez que, se debe tener observancia a los derechos, por incumplimiento de obligaciones, el respeto a la dignidad y la igualdad en base a la convivencia pacífica entre semejantes, el principio sustancial que incorpora al derecho como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas así como de los individuos con el Estado y viceversa; vii) Habiendo sido un hecho público ampliamente difundido por los medios de prensa se demostró que hubo actos violentos, tenían actos de posesión en el lugar de los kioscos que tenían bajo su posesión, teniendo la dominialidad que el derecho exige en cuanto a estas vulneraciones y atropellos cometidos en contra de los accionantes, existiendo abusos contrarios al orden constitucional por lo que se debe evitar el ejercicio de la justicia por mano propia garantizando el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y siendo la vía del amparo constitucional un medio idóneo de tutela eficaz, pronta y oportuna de protección y restitución de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de las vías de hecho; y, viii) El Reglamento de Usos de Suelos y Patrón de Asentamiento tiene determinado en su art. 10 que todo cambio de uso de las vías y áreas municipales debe ser regulado y dispuesto mediante ordenanza municipal expresa, y en el presente caso se ha evidenciado que no existe ordenanza ni disposición alguna que haya dispuesto la construcción del muro en medio del pasaje peatonal, lo cual contraviene la normativa legal vigente.