SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.5. Análisis del caso concreto

         De la documentación que informan los antecedentes, se evidencia que los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, al comercio y a la subsistencia; toda vez que, el 4 de diciembre de 2015, un grupo de personas encabezados por los ahora demandados, irrumpieron de forma violenta en sus puestos de venta, que se encuentran en el “Pasaje Señor de Mayo” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, avasallando, saqueando y quemando la mercadería de los mismos, y levantando un muro que no cuenta con la autorización respectiva, que les imposibilita la libre comercialización y venta de sus productos.

         Previo al ingreso del análisis de la problemática que nos ocupa, es preciso señalar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir, la misma debe interponerse una vez agotadas las vías ordinarias pertinentes, caso contrario, de existir pendiente algún recurso o instancia que hubiera podido pronunciarse con relación a la problemática que se plantea, se debe denegar la tutela, excepto si se demuestra la concurrencia de medidas de hecho, que opera solo en el entendido que éstas son ejercidas al margen de la ley y lesionan derechos, si el agraviado no acudiría a la jurisdicción constitucional de forma directa sería más afectado; debido a que, preexiste el riesgo de la vulneración de otros derechos en este lineamiento, al haber sido invocadas las referidas acciones por mano propia, se aplica dicha excepción a la subsidiariedad.

         De los señalado anteriormente, resulta necesario referir que las medidas de hecho no están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que nos encontramos en un estado de derecho, donde no puede permitirse de ninguna forma que los estantes y los habitantes puedan tomar acciones por mano propia, cuando se hallen contrapuestos derechos e intereses entre sí; por lo referido, ninguna persona puede tomar acciones respecto a otra, en caso de existir una controversia se debe acudir a la instancia judicial o administrativa llamada por ley, a fin de que sea la misma que conozca los hechos y defina derechos, resolviendo la situación de acuerdo a normativa vigente; en ese comprendido, es menester precisar que se entiende como medidas de hecho a cualquier acto perpetrado por personas particulares o servidores públicos, que van en contra de los principios que rige un Estado de Derecho, suscitándose al margen de los procedimientos jurídicos, tendientes a lesionar derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema.

         De la compulsa de la documental adjunta se tiene que por Resolución Municipal 540/91 (no refiere fecha), emitido por Mario Aparicio Duarte,  Alcalde Municipal de El Alto del departamento de La Paz de ese entonces, se autorizó el asentamiento en el  sitio ubicado en la Ceja de El Alto frente al Multifuncional, de los afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoristas “Pasaje Señor de Mayo”, la que por Resolución Prefectural 482 de 13 de abril de 2007 (fs.15) expedido por José Luis Paredes Muñoz, entonces Prefecto del departamento de La Paz, se reconoció la personalidad jurídica de la referida Asociación, aspecto que es corroborado mediante nota de 12 de mayo de 1997, emitida por la junta de vecinos zona central “12 de octubre”, de lo que se infiere que los accionantes son miembros activos como vendedores de dicho sector; asimismo, de la nómina de afiliados de la Asociación de Comerciantes referida, pago de patente eventual en dominio público de la gestión 2011 (fs. 66 y 67), a nombre de los accionantes, se evidencia la afiliación de los aludidos, así como la ubicación de sus puestos de venta.

         Por otra parte, de la abundante prueba de cargo presentado por los accionantes, consistentes en: Informe CITE/UPESC-PCNCU/217/2015, emitido por Yoshie Magne Mamani Responsable del Área Técnica UPESC.PCNCU del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que da cuenta de la existencia de un muro de ladrillo, del sector adyacente al “Pasaje Señor de Mayo”, que no tienen ningún antecedente ni información respecto a la construcción del mismo, y las fotografías que corren de fs. 70 a 104; y 163 a 178, corroboran y evidencian la construcción del indicado muro, y los actos desproporcionales de saqueo y quema de la mercadería de los puestos de venta de los accionantes, se constata efectivamente, haberse ejercido en forma totalmente injustificada acciones violentas y medidas de hecho, a efectos de lograr la desocupación arbitraria e irregular de los accionantes de sus puestos de venta, por parte de los ahora demandados, procediéndose a la sustracción, destrucción material del mercadería y de los puestos de ventas de los mismos.

         Conforme al Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta menester referir que en nuestro Estado de Derecho, no están permitidas las medidas de hecho, la comisión de las mismas constituyen una lesión a los derechos fundamentales de las personas, que por lo general son excesivas y fuera de proporción, no existiendo justificativo alguno que valide dichas acciones, debiendo en todo caso recurrirse a la instancia judicial o administrativa, para que sean las mismas las que decidan lo que en derecho corresponda, ahora bien, en el presente caso se evidencia la comisión de medidas de hecho contra los accionantes, mismos que lesionan sus derechos al trabajo conforme señaló la SCP 0617/2017-S1 de 27 de junio “…‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.(…) Al respecto la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo refirió que: ‘…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo’. (Así la SC 0203/2005-R de 9 de marzo)ʼ”, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada conforme con los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.