SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2

Sucre, 23 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21044-2017-43-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 04/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 386 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano contra Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General; Mario Artunduaga Guerrero, Edith Galdo Casasola y Osvaldo Farfán Cuéllar, miembros del Consejo de Administración; y, Oscar Huarita Martínez, Gimena Loayza Butrón y Heydi Cuenca Retamozo de Paredes, de miembros de la Comisión Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 270 a 290, y de subsanación de 15 del mes y año señalados, corriente de fs. 330 a    335 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron procesados indebidamente e ilegalmente por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., y sancionados por el Gerente General de la misma Cooperativa con el despido y desvinculación laboral, misma que fue ratificada por el Consejo de Administración de dicha Cooperativa, tal cual se demuestra con documentación idónea y legal adjunta a la presente acción de amparo constitucional.

Los actos y omisiones ilegales e indebidas de la Comisión Sumariante, en primera instancia es la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017; toda vez que, ésta fue fuera del plazo legal establecido por el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que refiere que los procesos administrativos serán instaurados de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento, las disposiciones legales conexas y demás disposiciones en vigencia, en un término máximo de diez días después de acaecido el hecho. De acuerdo al Informe de Auditoría Interna 51/2017 de 12 de ese mes, se tiene que la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo, fue emitida por la Comisión Sumariante el 28 del mes y año señalados, diez días después de acaecido el hecho; es decir, después de trece días; en consecuencia, no se instauró dentro del plazo legal establecido. Por lo que, la Comisión Sumariante, debió dar inexcusablemente la interpretación literal y gramatical de acuerdo a derecho y de conformidad al art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo.

A pesar de lo establecido, la Comisión Sumariante prosiguió con el proceso administrativo hasta emitir el informe final y contrariamente dictó un informe final en conclusiones, de acuerdo al art. 106 del Reglamento Interno de Trabajo, para posteriormente remitirlo ante el Gerente General, para que sea esta autoridad incompetente, quien dicte la Resolución Final en contra de sus personas, conculcando así el debido proceso, en su elemento de juez natural; toda vez que, no es permisible legalmente y constitucionalmente, que sean procesados por una Comisión Sumariante, fuera del plazo establecido y con el informe final en conclusiones, sea el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., quien les sancione nada más y nada menos con el despido y desvinculación laboral, aberración jurídica y constitucional sin precedentes legales y constitucionales en la justicia boliviana. De ahí, que el Tribunal Constitucional, con meridiana claridad estableció los alcances del derecho al juez natural en su amplia jurisprudencia constitucional, como las               SSCC 0407/2010-R y 0925/2006-R, entre otras.

Situación ilegal desde todo punto de vista legal y constitucional, que por cierto el 8 de agosto de 2017, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., pronunció la Resolución de recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo contra Mirión Esfren Castrillo Reyes, David Cuellar Justiniano, Javier Jorge Alemán Martínez y Dalma Rosalin Villa Aguilera, aprobando la Resolución de 12 de julio de igual año, dictada por el Gerente General de la citada Cooperativa, Claudio Alarcón Tórrez. Materializándose su despido y desvinculación laboral, mediante los memorándums 005/2017 y 006/2017, ambos de 12 de agosto de similar año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación legal, constitucional y al juez natural; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto legal: a) La Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017, emitido por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda. y por ende el informe final en conclusiones emitido por la Comisión Sumariante; b) La Resolución Final de Gerencia General en el proceso en el sumario informativo, seguido por la citada Cooperativa contra sus personas en su condición de funcionarios; c) La Resolución de Gerencia General que resuelve el recurso de revocatoria, ratificándose en la Resolución Final de la mencionada Gerencia General, en el proceso sumario informativo seguido por la Cooperativa antes señalada; y, d) La Resolución de recurso jerárquico emitido por el Consejo de Administración y en consecuencia se ordene la reincorporación a sus fuentes laborales, el pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales y sociales de acuerdo a derecho y de conformidad a ley. Sea con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 385, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, a tiempo de ratificar la demanda, en audiencia dijo que: 1) Se instauró un proceso indebido e ilegal a través de la Instrucción Interna 059/2017 de 22 de junio, y sin cumplir el art. 104 del Reglamento Interno del Trabajo; toda vez que, la Comisión Sumariante debió estar conformada por un miembro de Auditoría, Asesoría Legal y Jefe de Departamento, que de acuerdo al acta de apertura de manera inexplicable dejaron fuera al Gerente de Riesgos; y, 2) Los actos indebidos e ilegales por los demandados, son la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de ese mes y año; toda vez que, la Comisión Sumariante fue conformada al margen del art. 104 del Reglamento Interno de Trabajo; asimismo, señalan que en su momento plantearon nulidad y prescripción del proceso administrativo, prueba de lo afirmado se tiene los recursos administrativos presentados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Artunduaga Guerrero, Edith Galdo Casasola y Osvaldo Farfán Cuéllar, miembros del Consejo de Administración; y, Oscar Huarita Martínez, Gimena Loayza Butrón y Heydi Cuenca Retamozo de Paredes, de miembros de la Comisión Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., a través de sus abogados en audiencia señalaron que: i) La Comisión Sumariante fue conformado de acuerdo a lo establecido por el art. 104 del Reglamento Interno de Trabajo, respecto a lo que se observa en cuanto al Departamento de Auditoría, en las pruebas presentadas por los accionantes se puede evidenciar que quienes realizaron el Informe de Autoría Interna 51/2017, fue el Área de Auditoría Interna de la citada Cooperativa, elevado el 12 de junio de 2017, aprobado por el Consejo de Vigilancia; el Departamento de Auditoría participó dentro de la Comisión Sumariante por ende el Gerente General demandado, procedió a instruir a Jaime Cárdenas, quien se excusó verbalmente de formar parte de la Comisión Sumariante; consecuentemente, instruyó a Heydi Cuenca Retamozo de Paredes, quien es la Jefa de Captaciones y Personal, a conformar la Comisión Sumariante; por lo que, se conformó dicha Comisión de acuerdo a normativa y se obvió al Departamento de Auditoría, debido a que fue quien elaboró el Informe de Auditoría Interna 51/2017 y con el que se generó el proceso administrativo; ii) Las pruebas presentadas dentro de la Resolución de Gerencia General, se detectó el faltante de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), en la oficina central, mediante el conteo de dinero, la Auxiliar de Auditoría Interna, procedió a realizar un arqueo posterior en la agencia de Villa Fátima en la caja de Mirión Esfren Castrillo Reyes, donde procedió a elaborar el Informe de Auditoría Interna 51/2017, luego ambos -ahora accionantes- presentaron sus descargos; iii) El 16 de junio de 2017, el Gerente General tomó conocimiento del referido Informe de Auditoría Interna que es la prueba principal para iniciar el proceso administrativo, y el 17 del mes y año señalado, emitió los memorándums de suspensión de cargo; es decir, cuatro días después de detectado el hecho;        iv) Hay contradicciones porque cuando se instauró el proceso administrativo, los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, reconocieron que tiene competencia la Comisión Sumariante y que está legalmente conformado porque platearon prescripción; consecuentemente, es un acto convalidado; v) No existe vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural, los accionantes realizan una interpretación incorrecta del Reglamento Interno de Trabajo, la prescripción es un instituto jurídico donde la ley sanciona a las personas que tienen derechos de ejercer por la negligencia o la descuides; ahora bien, este Reglamento Interno de Trabajo, establece faltas graves y leves, pero no establece cuándo prescribe una falta leve o una falta grave; consiguientemente, al no establecer cuándo prescribe, no puede decirse que en diez días prescribe una falta que cometieron sino está en el referido Reglamento, en ese caso se tiene que acudir al proceso administrativo que establece dos años para la prescripción de cualquier falta que se hubiera cometido, no existe una normativa que establezca en el citado Reglamento que la falta leve prescribe en diez días y la falta grave en treinta días; consecuentemente, no se puede utilizar de mala manera este instituto de prescripción; y, vi) Trae a colación que existe un proceso en otro caso similar de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., de septiembre de 2017, donde en un caso particular hubiera fallado un tribunal en recurso jerárquico donde da por prescrito y por lo tanto debería aplicarse, porque es vinculante y de cumplimiento obligatorio, así sea interno tienen su particularidad, un proceso no puede estar supeditado al otro; por lo que, se considera que no se lesionó el debido menos el juez natural, los mismos accionantes lo reconocieron al plantear el instituto de la prescripción. Por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.

Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., a pesar de su legal notificación cursante a      fs. 340, no presentó informe escrito alguno ni se asistió a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 386 a 396, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al cómputo de plazos, el art. 24 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., establece como días de jornada laboral de lunes a viernes, ocho horas diarias y cuatro horas del día sábado; consecuentemente, son días administrativos laborales, en el mes de junio de 2017, existieron dos feriados nacionales el 15 de ese mes y año, Corpus Cristi, y el 21 de similar mes y año, Año Nuevo Andino Amazónico; por lo que, se advierte que desde el 12 al 23 de similar mes y año, transcurrieron ocho días; en ese sentido, es que el proceso administrativo fue instaurado dentro del plazo previsto en el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho de juez natural, por cuanto los plazos fueron respetados por la Comisión Sumariante, habiendo actuado en competencia y dentro de los plazos establecidos en el ya citado Reglamento; b) Con relación a que la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017, emitida por la Comisión Sumariante, no hubiera considerado los requisitos legales: 1) Descripción de los hechos que motivan el proceso; 2) Los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención; y, 3) Calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente lesionada y la posible sanción, vulnerando el debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, se establece de la revisión de la referida Resolución, que la misma hace una relación de su primer considerando al hecho suscitado el 12 de ese mes y año, en razón al faltante detectado en el maletín a cargo de Mirión Esfren Castrillo Reyes, haciendo alusión además al Informe de Auditoría Interna 51/2017, por el que se determinó el faltante en la caja del referido accionante, hechos y elementos por los que fueron objeto de proceso administrativo, además la mencionada Resolución califica y describe las faltas en las que se hubiese incurrido con relación al hecho suscitado el 12 de junio de 2017; consecuentemente, no se advierte que exista transgresión al debido proceso; puesto que, fueron sometidos a un proceso justo y equitativo, existiendo congruencia material y formal, ya que la cuestionada Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo contempla los presupuestos necesarios, como ser la relación causa-efecto, entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes, quienes conforme antecede fueron notificados con la respectiva Resolución;       c) Conforme al Reglamento Interno de Trabajo en sus arts. 106 y 107, según su procedimiento prescribe que la Comisión Sumariante dentro del plazo de diez días, debe recepcionar la prueba; posteriormente, emitir informe final de todo lo investigado, para que este sea remitido ante la instancia respectiva y en el caso del personal subalterno la resolución final debe ser dictada por Gerencia General y en el presente caso se verifica que efectivamente los ahora accionantes fungían como cajeros; es decir, personal subalterno; consecuentemente, se actuó conforme a derecho; toda vez que, fueron juzgados por un juez predeterminado, esto se entiende que la autoridad cuya jurisdicción y competencia sea determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso como aconteció en el presente caso, enmarcándose conforme establece el art. 107 del Reglamento Interno de Trabajo y mientras esté vigente se presume su constitucionalidad; d) Por otra parte, de la revisión de las Resoluciones correspondientes a la interpretación de los recursos jerárquico y de revocatoria, se verifica que ambas contienen con claridad los hechos atribuidos a los ahora accionantes, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, han puntualizaron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, realizaron una descripción de manera individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes, procedieron a valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, llegando a una determinación del nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la prueba llegando a una conclusión final; consecuentemente, no existe falta de motivación; y, e) Finalmente, no se vulneró el derecho al trabajo, a percibir una justa remuneración, que prescribe el art. 46 de la CPE; puesto que, estos derechos concurrentes se preservan en tanto el funcionario o trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno y demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional; caso contrario, se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada previo proceso administrativo sustanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales como ocurrió en el caso de autos; siendo que los accionantes fueron sometidos a un proceso administrativo interno conforme a normativa legal vigente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe de Auditoria Interna 51/2017, sobre faltante en el maletín a cargo de Mirión Esfren Castrillo Reyes, presentado al Presidente del Consejo de Vigilancia por Patricia Cruz Castillo, Auxiliar de Auditoría Interna de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda.          (fs. 1 a 6).

II.2.  El 22 y 23 de junio de 2017, mediante Instrucciones Internas 059/2017 y 060/2017 del Gerente General, Claudio Alarcón Tórrez, se procedió con el nombramiento de la Comisión Sumariante para llevar adelante el proceso administrativo contra los funcionarios Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano, por existir faltante de Bs9 298 (nueve mil doscientos noventa y ocho bolivianos) (fs. 7 a 10); y, el 28 del mes y año señalados, la Comisión Sumariante, emitió la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo (112 a 120).

II.3.  La Comisión Sumariante, el 7 de julio de 2017, emitió informe final en conclusiones contra Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano (fs. 154 a 174), misma que fue presentado al Gerente General ahora demandado mediante notificación de 7 de julio de 2017 (fs. 175), luego por nota aclarativa de 12 de julio del referido año, la Comisión Sumariante, notificó a los coprocesados a objeto de que puedan presentar dentro de los próximos tres días recurso de revocatoria, por tratarse de un informe final (fs. 196).

II.4.  El 12 de julio de 2017, el Gerente General en el proceso sumario informativo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., emitió Resolución Final contra los funcionarios David Cuellar Justiniano y Mirión Esfren Castrillo Reyes (fs. 198 a 208).

II.5.  El 21 de julio de 2017, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., por nota a Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano, se les notificó con la Resolución de Gerencia General que resolvió el recurso revocatorio con ratificación de la Resolución Final de dicha Gerencia seguido en su contra (fs. 226 a 240).

II.6.  Mediante memorándums 005/2017 y 006/2017 de 12 de agosto, presentados a Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano, respectivamente, el Gerente General de la Coopertaiva de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., les comunicó el despido justificado en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en proceso sumario interno      (fs. 266 a 267).

II.7.  El 4 y 18 de julio, y 3 de agosto, todos de 2017, mediante memorial presentado a los miembros de la Comisión Sumariante, Mirión Esfren Castrillo Reyes y David Cuellar Justiniano, en derecho y justicia plantearon nulidad y prescripción de la ilegal e infundada Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo seguido en su contra (fs. 145 a 150 vta., y fs. 241 a 265).

II.8.  Cursan fotocopias legalizadas del proceso administrativo seguido por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., contra los procesados: Mirión Esfren Castrillo Reyes, David Cuellar Justiniano, Javier Jorge Alemán Martínez y Dalma Rosalin Villa Aguilera (fs. 1 a 265).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación legal, constitucional y al juez natural; y, al trabajo; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, lesionando el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que dispone que los procesos administrativos deben ser instaurados en un término máximo de diez días después de acaecido el hecho, fueron procesados de manera indebida e ilegal por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., y sancionados por el Gerente General de dicha Cooperativa con el despido y desvinculación laboral y ratificado por el Consejo de Administración de la Cooperativa antes señalada.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso

Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0106/2015-S2 de 20 de febrero, señaló: ”La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: ’Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental);          ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.

(…)Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: «…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»‘.

Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ’La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; (…).

Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: «La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: ’1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;         4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad              (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

(…) que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…‘.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ’…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente‘; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

’b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente‘.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ’…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada‘»‘“ (las negrillas son añadidas).

III.2.  Del derecho al juez natural

El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ”Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa“ (el resaltado nos corresponde).

En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la          SCP 1047/2013 de 27 de junio, señaló que: ”El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ’…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter

(…)

En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.

Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.

Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida «con anterioridad al hecho de la causa» hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Cabe señalar -como argumento a manera de ejemplo- que un entendimiento similar fue asumido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, en el expediente:

8662-2006-PHC/TC, al señalar que el derecho al juez natural supone dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o comisión especial y, en segundo lugar, «…que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc».

Similar razonamiento se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que en la STC 060/2008 de 26 de mayo, estableció que el derecho al juez natural «…exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle como órgano especial o excepcional…». Es decir, en otras palabras, que el legislador ha de haber determinado en una norma con rango de ley y con carácter previo al hecho las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales‘“ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos, la parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación legal, constitucional y al juez natural; y, al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, vulneraron el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que dispone que los procesos deben ser instaurados en el término de diez días después de acaecido el hecho; es así que, fueron procesados de manera ilegal por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., luego sancionados por el Gerente General con el despido y desvinculación laboral y ratificado por el Consejo de Administración de la Cooperativa antes señalada. Siendo así, que en su petitorio solicitan se deje sin efecto legal: i) La Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017, emitido por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., y por ende el informe final en conclusiones emitido por la Comisión Sumariante; ii) La Resolución Final de Gerencia General en el procedo sumario informativo, seguido por la citada Cooperativa contra sus personas en su condición de funcionarios; iii) La Resolución de Gerencia General que resuelve el recurso de revocatoria, ratificándose en la Resolución Final de Gerencia General, en el proceso sumario informativo; y, iv) La Resolución de recurso jerárquico, emitido por el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa; y, en consecuencia, se ordene la reincorporación a sus fuentes laborales, el pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales y sociales de acuerdo a derecho y de conformidad a ley. Sea con el pago de daños y perjuicios.

Revisado los antecedentes del cuestionado proceso administrativo interno seguido contra los ahora accionantes, se evidencia que sobre la base del Informe de Auditoría Interna 51/2017 de 12 de junio, sobre faltante en el maletín a cargo de Mirión Esfren Castrillo Reyes, de Bs9 000.- presentado al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija” Ltda., conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 103 y 104 del Reglamento Interno de Trabajo, mediante Instrucciones Internas 059/2017 y 060/2017, respectivamente, se procedió con el nombramiento de la Comisión Sumariante para llevar adelante el proceso administrativo antes señalado. Siendo así, que el 28 del mes y año referidos, la Comisión Sumariante, emitió la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo contra los accionantes de conformidad al art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece que los procesos administrativos deben ser instaurados en un término máximo de diez días después de acaecido el hecho.

Ahora bien, considerando los días feriados decretados por el Estado Plurinacional de Bolivia (Corpus Cristi y Año Nuevo Andino Amazónico de 15 y 21 de junio de 2017, respectivamente) como el cómputo administrativo laboral; se refleja que, desde el 12 de junio de 2017 (Informe de Auditoría Interna 51/2017) al 23 de similar mes y año (nombramiento de la Comisión Sumariante), transcurrieron ocho días, es en ese sentido que el proceso administrativo fue instaurado dentro del plazo que señala el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, se evidencia que no existió vulneración del derecho al juez natural, porque la misma se enmarcó de acuerdo a los plazos establecidos y actuado con competencia. Es así, que el 7 de julio de 2017, emitió informe final en conclusiones contra los accionantes, el cual fue presentado al Gerente General demandado en la misma fecha, y luego por nota aclarativa de 12 de julio del referido año, la Comisión Sumariante, notificó a los coprocesados a objeto de que puedan presentar recurso de revocatoria, emitiéndose después la Resolución Final y el 21 de julio de 2017, el Gerente General por notas separadas a los accionantes les notificó con la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria con ratificación de la Resolución Final de dicha Gerencia General. En consecuencia, por memorándums 005/2017 y 006/2017, se les comunicó el despido justificado en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en proceso sumario interno. Finalmente, el 4 de agosto de 2017, mediante memorial a los miembros de la Comisión Sumariante, los accionantes plantearon la nulidad y prescripción de la ilegal e infundada Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo, como el recurso de revocatoria. Por lo que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que implica el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter, fue cumplida y no existe la vulneración del derecho al juez natural. Es decir que, los accionantes al plantear la nulidad y prescripción de la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo, como el recurso revocatorio, convalidaron y dieron su consentimiento sobre la competencia de la Comisión Sumariante ahora también demandada.

Por otro lado y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se constata que tanto las Resoluciones del recurso revocatorio y jerárquico, cumplen con los requisitos de la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso; toda vez que, después de hacer la relación fáctica de los hechos, puntualizan la norma aplicable al caso concreto y de manera individualizada hacen la descripción de los medios de prueba que fueron presentados por las partes, dando su valor a cada uno de ellos para llegar a determinar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto del hecho inserto en la norma aplicable y la conclusión y/o determinación. Por lo que, en observancia a ello, se puede señalar que las Resoluciones impugnadas por los accionantes, se encuentran dentro de los marcos del debido proceso porque la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituyen un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico. Es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores, en su caso restablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados; en ese sentido, al no ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, corresponde también denegar la tutela solicitada, al igual que el derecho al trabajo, por cuanto ésta se mantiene en tanto el funcionario cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones legales tanto de carácter interno como las leyes laborales en actual vigencia; caso contrario, como ocurrió en el caso de autos, se justifica la imposición de una sanción o desvinculación laboral previo proceso administrativo interno substanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales y constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 386 a 396, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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