SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

denegó

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 386 a 396, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al cómputo de plazos, el art. 24 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., establece como días de jornada laboral de lunes a viernes, ocho horas diarias y cuatro horas del día sábado; consecuentemente, son días administrativos laborales, en el mes de junio de 2017, existieron dos feriados nacionales el 15 de ese mes y año, Corpus Cristi, y el 21 de similar mes y año, Año Nuevo Andino Amazónico; por lo que, se advierte que desde el 12 al 23 de similar mes y año, transcurrieron ocho días; en ese sentido, es que el proceso administrativo fue instaurado dentro del plazo previsto en el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho de juez natural, por cuanto los plazos fueron respetados por la Comisión Sumariante, habiendo actuado en competencia y dentro de los plazos establecidos en el ya citado Reglamento; b) Con relación a que la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017, emitida por la Comisión Sumariante, no hubiera considerado los requisitos legales: 1) Descripción de los hechos que motivan el proceso; 2) Los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención; y, 3) Calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente lesionada y la posible sanción, vulnerando el debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, se establece de la revisión de la referida Resolución, que la misma hace una relación de su primer considerando al hecho suscitado el 12 de ese mes y año, en razón al faltante detectado en el maletín a cargo de Mirión Esfren Castrillo Reyes, haciendo alusión además al Informe de Auditoría Interna 51/2017, por el que se determinó el faltante en la caja del referido accionante, hechos y elementos por los que fueron objeto de proceso administrativo, además la mencionada Resolución califica y describe las faltas en las que se hubiese incurrido con relación al hecho suscitado el 12 de junio de 2017; consecuentemente, no se advierte que exista transgresión al debido proceso; puesto que, fueron sometidos a un proceso justo y equitativo, existiendo congruencia material y formal, ya que la cuestionada Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo contempla los presupuestos necesarios, como ser la relación causa-efecto, entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de los accionantes, quienes conforme antecede fueron notificados con la respectiva Resolución;       c) Conforme al Reglamento Interno de Trabajo en sus arts. 106 y 107, según su procedimiento prescribe que la Comisión Sumariante dentro del plazo de diez días, debe recepcionar la prueba; posteriormente, emitir informe final de todo lo investigado, para que este sea remitido ante la instancia respectiva y en el caso del personal subalterno la resolución final debe ser dictada por Gerencia General y en el presente caso se verifica que efectivamente los ahora accionantes fungían como cajeros; es decir, personal subalterno; consecuentemente, se actuó conforme a derecho; toda vez que, fueron juzgados por un juez predeterminado, esto se entiende que la autoridad cuya jurisdicción y competencia sea determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso como aconteció en el presente caso, enmarcándose conforme establece el art. 107 del Reglamento Interno de Trabajo y mientras esté vigente se presume su constitucionalidad; d) Por otra parte, de la revisión de las Resoluciones correspondientes a la interpretación de los recursos jerárquico y de revocatoria, se verifica que ambas contienen con claridad los hechos atribuidos a los ahora accionantes, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, han puntualizaron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, realizaron una descripción de manera individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes, procedieron a valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, llegando a una determinación del nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la prueba llegando a una conclusión final; consecuentemente, no existe falta de motivación; y, e) Finalmente, no se vulneró el derecho al trabajo, a percibir una justa remuneración, que prescribe el art. 46 de la CPE; puesto que, estos derechos concurrentes se preservan en tanto el funcionario o trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno y demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional; caso contrario, se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada previo proceso administrativo sustanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales como ocurrió en el caso de autos; siendo que los accionantes fueron sometidos a un proceso administrativo interno conforme a normativa legal vigente.