SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
i)
Mario Artunduaga Guerrero, Edith Galdo Casasola y Osvaldo Farfán Cuéllar, miembros del Consejo de Administración; y, Oscar Huarita Martínez, Gimena Loayza Butrón y Heydi Cuenca Retamozo de Paredes, de miembros de la Comisión Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., a través de sus abogados en audiencia señalaron que: i) La Comisión Sumariante fue conformado de acuerdo a lo establecido por el art. 104 del Reglamento Interno de Trabajo, respecto a lo que se observa en cuanto al Departamento de Auditoría, en las pruebas presentadas por los accionantes se puede evidenciar que quienes realizaron el Informe de Autoría Interna 51/2017, fue el Área de Auditoría Interna de la citada Cooperativa, elevado el 12 de junio de 2017, aprobado por el Consejo de Vigilancia; el Departamento de Auditoría participó dentro de la Comisión Sumariante por ende el Gerente General demandado, procedió a instruir a Jaime Cárdenas, quien se excusó verbalmente de formar parte de la Comisión Sumariante; consecuentemente, instruyó a Heydi Cuenca Retamozo de Paredes, quien es la Jefa de Captaciones y Personal, a conformar la Comisión Sumariante; por lo que, se conformó dicha Comisión de acuerdo a normativa y se obvió al Departamento de Auditoría, debido a que fue quien elaboró el Informe de Auditoría Interna 51/2017 y con el que se generó el proceso administrativo; ii) Las pruebas presentadas dentro de la Resolución de Gerencia General, se detectó el faltante de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), en la oficina central, mediante el conteo de dinero, la Auxiliar de Auditoría Interna, procedió a realizar un arqueo posterior en la agencia de Villa Fátima en la caja de Mirión Esfren Castrillo Reyes, donde procedió a elaborar el Informe de Auditoría Interna 51/2017, luego ambos -ahora accionantes- presentaron sus descargos; iii) El 16 de junio de 2017, el Gerente General tomó conocimiento del referido Informe de Auditoría Interna que es la prueba principal para iniciar el proceso administrativo, y el 17 del mes y año señalado, emitió los memorándums de suspensión de cargo; es decir, cuatro días después de detectado el hecho; iv) Hay contradicciones porque cuando se instauró el proceso administrativo, los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, reconocieron que tiene competencia la Comisión Sumariante y que está legalmente conformado porque platearon prescripción; consecuentemente, es un acto convalidado; v) No existe vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural, los accionantes realizan una interpretación incorrecta del Reglamento Interno de Trabajo, la prescripción es un instituto jurídico donde la ley sanciona a las personas que tienen derechos de ejercer por la negligencia o la descuides; ahora bien, este Reglamento Interno de Trabajo, establece faltas graves y leves, pero no establece cuándo prescribe una falta leve o una falta grave; consiguientemente, al no establecer cuándo prescribe, no puede decirse que en diez días prescribe una falta que cometieron sino está en el referido Reglamento, en ese caso se tiene que acudir al proceso administrativo que establece dos años para la prescripción de cualquier falta que se hubiera cometido, no existe una normativa que establezca en el citado Reglamento que la falta leve prescribe en diez días y la falta grave en treinta días; consecuentemente, no se puede utilizar de mala manera este instituto de prescripción; y, vi) Trae a colación que existe un proceso en otro caso similar de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., de septiembre de 2017, donde en un caso particular hubiera fallado un tribunal en recurso jerárquico donde da por prescrito y por lo tanto debería aplicarse, porque es vinculante y de cumplimiento obligatorio, así sea interno tienen su particularidad, un proceso no puede estar supeditado al otro; por lo que, se considera que no se lesionó el debido menos el juez natural, los mismos accionantes lo reconocieron al plantear el instituto de la prescripción. Por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
De acuerdo a los argumentos expuestos, la parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación legal, constitucional y al juez natural; y, al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, vulneraron el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que dispone que los procesos deben ser instaurados en el término de diez días después de acaecido el hecho; es así que, fueron procesados de manera ilegal por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., luego sancionados por el Gerente General con el despido y desvinculación laboral y ratificado por el Consejo de Administración de la Cooperativa antes señalada. Siendo así, que en su petitorio solicitan se deje sin efecto legal: i) La Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo de 28 de junio de 2017, emitido por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija“ Ltda., y por ende el informe final en conclusiones emitido por la Comisión Sumariante; ii) La Resolución Final de Gerencia General en el procedo sumario informativo, seguido por la citada Cooperativa contra sus personas en su condición de funcionarios; iii) La Resolución de Gerencia General que resuelve el recurso de revocatoria, ratificándose en la Resolución Final de Gerencia General, en el proceso sumario informativo; y, iv) La Resolución de recurso jerárquico, emitido por el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa; y, en consecuencia, se ordene la reincorporación a sus fuentes laborales, el pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales y sociales de acuerdo a derecho y de conformidad a ley. Sea con el pago de daños y perjuicios.
Revisado los antecedentes del cuestionado proceso administrativo interno seguido contra los ahora accionantes, se evidencia que sobre la base del Informe de Auditoría Interna 51/2017 de 12 de junio, sobre faltante en el maletín a cargo de Mirión Esfren Castrillo Reyes, de Bs9 000.- presentado al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ”Catedral de Tarija” Ltda., conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 103 y 104 del Reglamento Interno de Trabajo, mediante Instrucciones Internas 059/2017 y 060/2017, respectivamente, se procedió con el nombramiento de la Comisión Sumariante para llevar adelante el proceso administrativo antes señalado. Siendo así, que el 28 del mes y año referidos, la Comisión Sumariante, emitió la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo contra los accionantes de conformidad al art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece que los procesos administrativos deben ser instaurados en un término máximo de diez días después de acaecido el hecho.
Ahora bien, considerando los días feriados decretados por el Estado Plurinacional de Bolivia (Corpus Cristi y Año Nuevo Andino Amazónico de 15 y 21 de junio de 2017, respectivamente) como el cómputo administrativo laboral; se refleja que, desde el 12 de junio de 2017 (Informe de Auditoría Interna 51/2017) al 23 de similar mes y año (nombramiento de la Comisión Sumariante), transcurrieron ocho días, es en ese sentido que el proceso administrativo fue instaurado dentro del plazo que señala el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, se evidencia que no existió vulneración del derecho al juez natural, porque la misma se enmarcó de acuerdo a los plazos establecidos y actuado con competencia. Es así, que el 7 de julio de 2017, emitió informe final en conclusiones contra los accionantes, el cual fue presentado al Gerente General demandado en la misma fecha, y luego por nota aclarativa de 12 de julio del referido año, la Comisión Sumariante, notificó a los coprocesados a objeto de que puedan presentar recurso de revocatoria, emitiéndose después la Resolución Final y el 21 de julio de 2017, el Gerente General por notas separadas a los accionantes les notificó con la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria con ratificación de la Resolución Final de dicha Gerencia General. En consecuencia, por memorándums 005/2017 y 006/2017, se les comunicó el despido justificado en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en proceso sumario interno. Finalmente, el 4 de agosto de 2017, mediante memorial a los miembros de la Comisión Sumariante, los accionantes plantearon la nulidad y prescripción de la ilegal e infundada Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo, como el recurso de revocatoria. Por lo que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que implica el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter, fue cumplida y no existe la vulneración del derecho al juez natural. Es decir que, los accionantes al plantear la nulidad y prescripción de la Resolución de Admisión y Apertura de Proceso Administrativo, como el recurso revocatorio, convalidaron y dieron su consentimiento sobre la competencia de la Comisión Sumariante ahora también demandada.
Por otro lado y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se constata que tanto las Resoluciones del recurso revocatorio y jerárquico, cumplen con los requisitos de la fundamentación, motivación como componentes del debido proceso; toda vez que, después de hacer la relación fáctica de los hechos, puntualizan la norma aplicable al caso concreto y de manera individualizada hacen la descripción de los medios de prueba que fueron presentados por las partes, dando su valor a cada uno de ellos para llegar a determinar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto del hecho inserto en la norma aplicable y la conclusión y/o determinación. Por lo que, en observancia a ello, se puede señalar que las Resoluciones impugnadas por los accionantes, se encuentran dentro de los marcos del debido proceso porque la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituyen un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico. Es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores, en su caso restablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados; en ese sentido, al no ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, corresponde también denegar la tutela solicitada, al igual que el derecho al trabajo, por cuanto ésta se mantiene en tanto el funcionario cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones legales tanto de carácter interno como las leyes laborales en actual vigencia; caso contrario, como ocurrió en el caso de autos, se justifica la imposición de una sanción o desvinculación laboral previo proceso administrativo interno substanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales y constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como derecho humano
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones
- ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter
- debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado-
- CONFIRMAR en todo