SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI – SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 23 y vta., señaló lo siguiente: a) El redactar las actas no constituye una de sus atribuciones, más aun si la parte accionante conoce que su despacho judicial no cuenta con secretario, aspecto que se dio conocer una vez finalizada la audiencia; por lo que, considera un exceso pretender asignarle una responsabilidad subalterna como es la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; b) La SC 0384/2011-R de 7 de abril, estableció que: “una eventual tardanza se considerará dilatoria: ‘…salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación’” (sic); siendo que, en el caso de autos, “es de conocimiento del pleno del Tribunal Departamental la excesiva y desproporcional carga laboral que soporta este Despacho” (sic), aspecto corroborado por la nota remitida a dicha instancia en la que señala que humanamente es imposible atender decenas de requerimientos al mismo tiempo, además el despacho no cuenta con secretario; c) La remisión de la apelación se realizó antes de la audiencia pública de la presente acción de defensa; d) Su labor como autoridad de control jurisdiccional no es labrar las actas de audiencia ni la de remisión de las mismas; por lo que, considera que dicha acción no debió ser presentada en su contra, más si se considera que su juzgado no cuenta con secretario y su oficina está alejada del lugar donde se remiten las apelaciones para su sorteo; e) La SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, recompone los grados de responsabilidad respecto a las ocupaciones de cada funcionario; por lo que, al no contar con un secretario que redacte las actas respectivas, la presente acción no estaría reconociendo tal aspecto; y, f) El motivo por el que se planteó la presente acción de defensa no existe, ya que a la fecha de audiencia de consideración de esta acción de libertad, la apelación fue remitida al Tribunal de alzada; siendo que, el fin de la presente acción tutelar es restablecer derechos lesionados y habiendo la vulneración de los mismos cesado, solicita denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- III.4. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
- Fragmento 14
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- en sentido que procede la acción de libertad -
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR