SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

a)

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI – SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 23 y vta., señaló lo siguiente: a) El redactar las actas no constituye una de sus atribuciones, más aun si la parte accionante conoce que su despacho judicial no cuenta con secretario, aspecto que se dio conocer una vez finalizada la audiencia; por lo que, considera un exceso pretender asignarle una responsabilidad subalterna como es la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; b) La SC 0384/2011-R de 7 de abril, estableció que: “una eventual tardanza se considerará dilatoria: ‘…salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación’” (sic); siendo que, en el caso de autos, “es de conocimiento del pleno del Tribunal Departamental la excesiva y desproporcional carga laboral que soporta este Despacho” (sic), aspecto corroborado por la nota remitida a dicha instancia en la que señala que humanamente es imposible atender decenas de requerimientos al mismo tiempo, además el despacho no cuenta con secretario; c) La remisión de la apelación se realizó antes de la audiencia pública de la presente acción de defensa; d) Su labor como autoridad de control jurisdiccional no es labrar las actas de audiencia ni la de remisión de las mismas; por lo que, considera que dicha acción no debió ser presentada en su contra, más si se considera que su juzgado no cuenta con secretario y su oficina está alejada del lugar donde se remiten las apelaciones para su sorteo; e) La SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, recompone los grados de responsabilidad respecto a las ocupaciones de cada funcionario; por lo que, al no contar con un secretario que redacte las actas respectivas, la presente acción no estaría reconociendo tal aspecto; y, f) El motivo por el que se planteó la presente acción de defensa no existe, ya que a la fecha de audiencia de consideración de esta acción de libertad, la apelación fue remitida al Tribunal de alzada; siendo que, el fin de la presente acción tutelar es restablecer derechos lesionados y habiendo la vulneración de los mismos cesado, solicita denegar la tutela impetrada.