SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 20, manifestaron lo siguiente: a) En primer término, llama la atención que teniendo su domicilio el accionante en la ciudad de La Paz, donde además ha sido arraigado, haya presentado y sea admitida la presente acción en la ciudad de Santa Cruz, en franca inobservancia de lo que establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que para toda acción de defensa, regula la competencia del Tribunal de garantías, aspecto que guarda concordancia con los entendimientos de la SCP 0996/2012 de 5 de septiembre que fue reiterada en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, lo que deberá provocar pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; por consiguiente, las autoridades constituidas en Tribunal de garantías fueron sorprendidos al haber asumido competencia cuando no correspondía; b) Cabe aclarar que el accionante no se encuentra privado de su libertad, sino que goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva como son la detención domiciliaria en la ciudad de La Paz, sin escolta policial permanente, pero con controles del Ministerio Público, presentación de dos garantes y arraigo local y nacional, debiendo presentarse en quince días la certificación que demuestra el arraigo; asimismo, se autoriza su salida únicamente por razones laborales y para algún actuado que este tenga que hacer en la ciudad de Sucre, previa autorización; c) El accionante confunde la presente acción de libertad, cual si se tratase de una instancia ordinaria, por cuanto cuestiona la concurrencia del primer supuesto del art. 233.I del CPP, que el Tribunal de alzada en apelación la dio por concurrente, tomando en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica acusada por el apelante, ya que se debe recordar que, en este momento procesal, no se discute la culpabilidad o la inocencia, sino, la existencia de indicios que ameriten la probabilidad de autoría o participación en el hecho oponible con identidad penal emergente del incumplimiento de contrato, con relación a lo ocurrido en el aeropuerto de Alcantarí en el que, tras una precipitación pluvial ocurrida el 21 de septiembre de 2016, el granizo se concentró sobre la cubierta de dicha terminal aérea provocando el colapso de las tuberías de desagüe, y la gran cantidad de goteras en el interior que fuera entregado unos meses antes; ello hace colegir la posible mala ejecución de la obra, que no hubiese sido entregada conforme a las exigencias del contrato, con fallas estructurales en su construcción, que a prima facie fueron advertidas a través de una inspección técnica, informe de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, que deben merecer una investigación a efectos de esclarecer una definitiva responsabilidad de una obra de gran envergadura, cuya construcción estuvo a cargo de la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), y no como dice el ad quo que exime de responsabilidad penal al imputado en una primer momento, entonces resulta cierto el reclamo de la parte recurrente que acuso de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al hecho con identidad penal, más aun si el contrato se pactó bajo la modalidad de llave en mano, por lo que este primer motivo debe ser acogido; d) Tampoco el accionante identifica con precisión y fundamento que vincule a cuál de las vertientes de la acción de libertad está dirigida su demanda, por cuanto no fundamentó en derecho que su vida esté en peligro, o que este siendo ilegalmente perseguido procesado, ya que existe un proceso penal en curso ante autoridad competente, ni mucho menos sustenta que se encuentre indebidamente privado de su libertad, esto hace entender que la acción de libertad, no es el medio idóneo para realizar estos reclamos; y, e) Asimismo, se deben advertir las siguientes situaciones, primero que el accionante no ha pedido la notificación como terceros interesados, al Ministerio Público, ni al denunciante Omar Aguilar Condo, representante de los intereses de Chuquisaca y, segundo, el petitorio resulta de imposible cumplimiento, caso de un asunto ordinario e incidentista que no condice con la naturaleza de la acción de libertad. Con estos argumentos solicitaron denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.