SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2017, mediante el cual le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria sin escolta en la ciudad de La Paz, con controles esporádicos para que realice el Ministerio Público, presentación de dos garantes conforme a ley y arraigo local y nacional; consiguientemente, el fallo fue objeto de apelación incidental por parte del Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia, el 28 de agosto de 2017, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, revocaron la Resolución del Juez de instancia, al considerar que, con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen suficientes elementos de convicción para sostener que es autor del ilícito investigado, y que estaría latente el peligro procesal previsto en el art. 234.2 de la norma adjetiva penal; sin embargo, dicha determinación fue asumida sin ninguna fundamentación ni motivación; asimismo, se consideraron aspectos que no fueron debatidos por el inferior en grado y sobre cuestiones que ni fueron consignados en la imputación formal, ya que las consideraciones del superior en grado deben circunscribirse a aspectos debatidos en la impugnación. En este entendido, la resolución emitida es incongruente, lo cual afecta directamente su derecho a la libertad, porque la misma dispone la restricción de ése derecho, dado que al no concurrir la probabilidad de autoría en su caso debido a que se cumplió el contrato en la forma y plazos establecidos, y no concurrir riesgo procesal alguno, no era posible aplicar ninguna medida cautelar, de lo que se tiene que se puede acreditar que el Auto de Vista, al no haber aplicado los principios rectores de las medidas cautelares y no haberse pronunciado de manera motivada y valorando cada uno de los indicios expuestos, provocó lesión de sus derechos.
En base a toda la normativa consignada en el contrato administrativo y los documentos adjuntos, el Ministerio Público no puede alegar que se incumplió las cláusulas de la relación contractual, dado que las autoridades llamadas por ley, dieron su conformidad a momento de la recepción definitiva de la obra, por lo que las afirmaciones realizadas por el Fiscal en la imputación formal carecen de fundamento jurídico, razonabilidad y logicidad, ya que el mismo fue desvirtuado con la presentación del contrato de obra, su adhesión, las actas de recepción provisional y definitiva, la no ejecución de la boleta de garantía y la entrega del certificado de conclusión de la obra; indicios y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados, por lo que ha generado el defecto de omisión valorativa o nula valoración de la prueba, debido a que no existe pronunciamiento alguno respecto a estos indicios; en relación al art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que debido a que tiene flujo migratorio, tiene las facilidades para abandonar el país, conclusión a la que llegó de manera aislada y sin ninguna explicación, extremo que demuestra que la resolución carece de una debida motivación y por lo mismo constituye una causal directa de la restricción de su libertad.