SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados su derechos a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, al considerar que el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, pese a no concurrir el presupuesto de la probable autoría y los peligros procesales, dispuso aplicar en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que ante la inexistencia de estos presupuestos, no correspondía aplicar ninguna medida cautelar en su contra.
No obstante, previo a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde dilucidar si en el presente caso existen óbices para efectuar dicho análisis; así, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, el acto ilegal denunciado por el accionante emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de David Henrry Terceros León, representante legal de la Empresa CONVISA S.A., por la presunta comisión de delito de incumplimiento de contrato, causa que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; asimismo, la Resolución de la solicitud de aplicación de medida cautelar pronunciada dentro de dicha causa, fue apelada por el Ministerio Público, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del referido Departamento, cuyo asiento judicial se encuentra en la ciudad de Sucre.
De acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de las acciones de defensa, y en particular el trámite de la acción de libertad, no está exento de la observancia de la garantía del debido proceso en su componente juez natural; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia máxima de la jurisdicción constitucional, debe garantizar la vigencia del derecho y garantía juez natural en sus distintos componentes, a tiempo de conocer en grado de revisión el trámite de las distintas acciones de defensa; así, la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento y resolución de las acciones de defensa en general y en particular la acción de libertad, se encuentra claramente definida en el art. 32.I del CPCo, de cuyo análisis se infiere que el planteamiento de la presente acción tutelar no está librada a la mera voluntad del agraviado, sino que, este debe observar las reglas de competencia establecidas por el legislador. En este entendido, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, el acto ilegal emerge del Auto de Visita de 28 de agosto de 2017, determinación que fue pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo asiento es en la ciudad de Sucre; sin embargo, la presente acción constitucional, sin que exista justificación alguna al respecto, fue planteada en la ciudad de Santa Cruz, extremo que constituye una franca vulneración de la garantía del juez natural en su elemento juez competente, ya que el acto ilegal se produjo en la ciudad de sucre y, por lo mismo, la demanda tutelar que motiva el presente análisis, debió ser planteada en la misma Ciudad donde se originó el acto presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En el caso particular, tampoco es posible aplicar la regla de competencia en virtud al domicilio del agraviado, ya que según se tiene de los antecedentes del proceso, el domicilio real del imputado ahora accionante se encuentra situado en la ciudad de La Paz, conforme se tiene de la misma Resolución a la que se cuestiona mediante la presente acción de defensa; en consecuencia, al haberse planteado la presente demanda ante el Tribunal cuyo asiento es en la ciudad de Santa Cruz, se inobservó las reglas de competencia y su conocimiento y resolución por un Tribunal que carece de competencia conforme a la regla prevista en el art. 32.II del CPCo, corresponde ser anulado, por constituir una abierta inobservancia del debido proceso en su elemento del juez natural, consagrado en el art. 120.I de la CPE.