SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
III.1.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Como se extrae de la jurisprudencia citada, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio más eficaz e inmediato, para restablecer el principio de celeridad componente del debido proceso, en los casos en que por demoras o dilaciones innecesarias, se prórroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad.
Con relación a la celeridad que se debe imprimir en el trámite procesal de la apelación incidental planteada por los imputados que se encuentran privados de su libertad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
'Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, planteado el recurso de apelación incidental, la autoridad jurisdiccional tiene el deber ineludible de remitir los antecedentes procesales ante el Tribunal de apelación, dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establecidas por el art. 251 del CPP; lo contrario implica, que dicha autoridad incurre en dilación innecesaria lesionando el derecho a la libertad del apelante.
En el caso de autos, los accionantes, mediante su representante denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitaron en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, que recién fueron consideradas y rechazadas en las audiencia públicas realizadas el 9 y 25 de agosto de 2017, donde respectivamente, plantearon apelación incidental, sin que hasta la fecha, el Juez demandado hubiera remitido los antecedentes ante el Tribunal de apelación.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art. 251 de la norma adjetiva, interpuesto el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas y éste lo resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, con excepción de la prórroga establecida por la jurisprudencia constitucional de tres días adicionales cuando se la justifique debidamente. Es así que, en el caso de autos, se constata de los antecedentes procesales, que en la audiencia pública efectuada el 9 de agosto de 2017, el accionante Israel Isaac Racua Yarari, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 059/2017, que rechazó la cesación a su detención preventiva. De la misma manera, Jesús Reynaldo Alanes Sarzuri, el 25 de agosto del citado año, en el mismo actuado procesal que se le negó su petición de cesación, por Resolución 060/2017, interpuso apelación incidental.
Ahora bien, revisados los datos del proceso, se constata que no ha sido desvirtuada la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada, al no haber remitido los antecedentes procesales hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ante el tribunal de apelación, quien francamente incurrió en dilación que lesiona el derecho a la libertad de los accionantes, incumpliendo así lo preceptuado por el art. 251 del CPP, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que motiva se conceda la tutela constitucional solicitada por los accionantes.