SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2017-S1

Sucre, 19 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:     Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                  20917-2017-42-AL
Departamento:            Cochabamba


En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Verónica Abularach Oropeza, contra Fernando Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 y 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 5 a 7, 15 y 19, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del ilícito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP); el 29 de agosto de 2017, fue aprehendida en virtud de un mandamiento emitido sin competencia por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, después de veintiséis días de haberse radicado la acusación en su contra en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de igual departamento, el 31 de julio del mismo año. Asimismo, una vez admitida la acción de libertad, hizo conocer que, en audiencia del 31 de agosto de igual año, el referido Tribunal de Sentencia, de manera injusta, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián Mujeres”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad, que considera indebidamente restringida; citando al efecto, los arts. 22 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 24 de agosto de 2017 y disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 31 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda de tutela; precisando algunos hechos manifestó, que: a) Existe una dicotomía entre el Juez de Instrucción Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto ambos del departamento de Cochabamba, quienes no tomaron en cuenta que el proceso Penal se radicó el 31 de julio de 2017 en dicho Tribunal de Sentencia Penal Quinto, por lo que, el ahora demandado, al haber perdido competencia, no podía realizar ningún actuado, mucho menos emitir mandamiento de aprehensión; b) Según la SC 0438/2010-R de 28 de junio, para que las determinaciones jurisdiccionales tengan validez, deben ser emitidas por la autoridad competente, en virtud al cual, una vez radicada la causa en el aludido Tribunal de Sentencia, debió ser este último quien ordene y haga ejecutar el mandamiento de aprehensión; c) En el presente caso, si bien existe una Resolución de detención preventiva, no opera la subsidiaridad, por cuanto de conformidad a la “SC 2110/2013”, la acción de libertad es el medio más eficaz y rápido para reparar la vulneración; y, d) El citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto, en audiencia de consideración de las medidas cautelares, sostuvieron que no existió vulneración, en razón de que el mencionado Juez de Instrucción Penal Octavo no emitió resolución; empero, no tomaron en cuenta que la privación de libertad, se operó en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad que ya no tenía competencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, mediante informe de fs. 25 y vta., expresó que: 1) Ante la negativa del indicado Tribunal de Sentencia donde se radicó la acusación, para emitir mandamiento de aprehensión resultante de la rebeldía declarada en la etapa preparatoria del juicio oral, atendiendo la solicitud destinada de evitar el peligro inminente de que la imputada pueda salir del país, se atendió la misma; y, 2) El mandamiento emitido, ordenó de manera clara, que la imputada una vez aprehendida, tenga que ser conducida ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la ciudad de Cochabamba, para considerar y resolver su situación jurídica. En dicho contexto, no existe una aprehensión ilegal, mucho menos vulneración del derecho de la accionante, por cuanto el mandamiento fue expedido cumpliendo el Auto de 11 de octubre de 2016 de declaratoria de Rebeldía.

I.2.3. Informe de la Secretaria del Tribunal en el cual se encuentra radicado el proceso Penal

Isis Karina Castillo Vela, Secretaria-Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; respondiendo a la providencia emitida por el Juez de garantías para la remisión del expediente, mediante informe cursante a fs. 26 y vta., refirió que: i) El Ministerio Público, pidió el señalamiento de audiencia para la consideración de las medidas cautelares, en razón de la aprehensión de la imputada, la misma que fue desarrollada desde horas 10:00 a 15:10 del 31 de agosto de 2017, por lo que no se remitió con anterioridad el expediente ante el Juez de garantías; ii) En Audiencia, se consideró el incidente de actividad procesal defectuosa por aprehensión ilegal, que fue denunciada por la imputada, y rechazando aquella, se ordenó la detención preventiva de Claudia Verónica Abularach Oropeza, en el Centro de Rehabilitación “San Sebastían Mujeres”; y, iii) Las determinaciones de rechazo del incidente y la que dispuso la detención preventiva, fueron objeto de apelación, empero no se encuentran concluidas las actas respectivas.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Juez de Sentencia Penal Primero de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 94 a 99, denegó la tutela solicitada, por encontrarse pendiente de resolución, el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) De la revisión del informe elevado por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la ciudad de Cochabamba y lo vertido por el Abogado de la parte accionante en audiencia, durante la consideración de aplicación de medidas cautelares, se planteó el incidente de nulidad, denunciando actividad procesal defectuosa, por haber sido aprehendida en virtud al mandamiento emitido por autoridad que perdió competencia para el efecto; b) La SCP 0753/2015-S3 de 8 de julio, citando a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que no se puede activar recursos simultáneos con el mismo fin, pues ello provocaría disfunciones procesales, por lo que, en caso de existir mecanismos procesales de defensa específicos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, c) Los actos denunciados en la presente acción de defensa, también fueron de conocimiento y análisis del aludido Tribunal de Sentencia Penal Quinto que en audiencia de consideración de medidas cautelares, resolvió la situación jurídica de la acusada, contra cuya resolución el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:

II.1.  El 11 de octubre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Miguel Ángel Lizarazu contra Claudia Verónica Abularach Oropeza y otras, por la presunta comisión del delito de estafa, ante la inconcurrencia de éstas a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, declaró su rebeldía y dispuso la entrega de los mandamientos de aprehensión después de las publicaciones de los edictos (fs. 48, 49).

II.2.  Mediante nota de 28 de julio de 2017, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, remitió la acusación penal contra Lidia Susana Villarroel Bolivar y Claudia Verónica Abularach Oropeza, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la misma jurisdicción. La causa fue radicada el 31 del mismo mes y año (fs. 2 y 4).

II.3.  Por decreto de 24 de agosto de 2017, el Juez de Instrucción que perdió competencia por la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia referido supra, argumentado que pese al tiempo transcurrido no se habría ejecutado los mandamientos de aprehensión por el desconocimiento del paradero de las imputadas; y, pese de que la parte solicitante adjuntó una copia de los expedidos el 4 de noviembre de 2016, ordenó la emisión de nuevos mandamientos, mediante orden instruida, para todo el territorio nacional (fs. 46 y 70 a 72).

II.4.  Cursa mandamiento de aprehensión, emitido el 24 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, quien invocando el Auto de 11 de octubre de 2016, comisionó a cualquier Servidor Público no impedido del territorio nacional, la aprehensión de Claudia Verónica Abularach Oropeza y se la conduzca ante la autoridad Fiscal, para fsu posterior remisión ante el Juez de la causa (fs. 3)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad por aprehensión ilegal; por cuanto, la autoridad jurisdiccional demandada, después de veintiséis días de haber perdido competencia, por la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba y su consiguiente radicatoria en este último, habría emitido nuevo mandamiento de aprehensión en virtud al cual indebidamente le privaron de su libertad.

En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, a consecuencia de la restricción de su libertad o de la persecución indebida.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral, y de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad inclusive de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por ésta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotado las vías específicas.

La subsidiaridad excepcional, fue establecida por la jurisprudencia constitucional, con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, buscando al mismo tiempo evitar las malas prácticas por las que la acción de libertad se la utilice como un medio alternativo o paralelo de los mecanismos intraprocesales instituidos por el ordenamiento normativo; en este sentido, solo en circunstancias en las que el afectado no hubiera logrado el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales a través de aquellos mecanismos, podrá acudir a esta acción tutelar.

Bajo los criterios señalados, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de las excepciones a la subsidiariedad estableció que:

“2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

A su vez, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, cuando existen mecanismos intraprocesales para la restitución del derecho a la libertad física o de locomoción, la acción de libertad solo procede una vez agotados aquellos; de otro lado, en los casos en los que el afectado, no haya hecho uso oportuno de los medios procesales de impugnación, la acción de libertad no puede operar como un medio alternativo o sustitutivo a los previstos en el ordenamiento normativo; y, finalmente, encontrándose pendientes de resolución los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento normativo, el juez constitucional, no puede ingresar en el análisis de las presuntas lesiones, puesto que no está permitido activar simultáneamente dos jurisdicciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada básicamente está referida a la privación de la libertad del accionante, en virtud a un mandamiento de aprehensión, emitido por el Juez de Instrucción Penal Octava del departamento de Cochabamba, después de veintiséis días de haber perdido competencia en el caso, por la remisión de la acusación penal en su contra, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, el cual dispuso la radicatoria de la causa el 31 de julio de 2017; empero, el 24 de agosto del mismo año, el primero de estos, atendiendo una solicitud de la víctima denunciante, emitió nuevo mandamiento para la aprehensión de la acusada y su consiguiente conducción ante el Ministerio Público y posteriormente ser remitida ante el Juez de la causa.

Ahora bien, respecto a la emisión de este nuevo mandamiento de aprehensión, por parte del citado Juez de Instrucción Penal, después de veinticuatro días de haberse radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento ciudad; cabe señalar que, el actuado de radicatoria, implica que dicho Tribunal, asume plena competencia para todos los actos jurisdiccionales incluyendo el conocimiento y resolución de las medidas cautelares, su modificación y revocatoria, lo que significa que también deben resolver todos los incidentes formulados con anterioridad a la instalación del juicio o durante su tramitación. En dicho contexto y conforme se extrae del informe cursante a fs. 26 y vta., corroborado por el abogado de la parte accionante en audiencia; en el curso de la audiencia de consideración de de aplicación de medidas cautelares el 31 de agosto de 2017, habiéndose formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, denunciando la aprehensión indebida, que también es objeto de la presente acción de defensa, el referido Tribunal, analizó y denegó el mismo, y prosiguiendo con el actuado, dispuso la detención preventiva de la acusada.

En las circunstancias anotadas, la resolución que denegó el referido incidente, al igual que la que dispuso la detención preventiva de la acusada, admiten el recurso de apelación incidental, como mecanismo efectivo y oportuno para reclamar e impugnar las decisiones que se consideran lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado o de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, a partir del cual, se abre la competencia del tribunal de alzada para analizar las resoluciones del inferior, y encontrando evidentes los agravios tendrá que reparar la vulneración, modificando o revocando la determinación del a quo, o en su caso anulando obrados. Por lo anotado y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, en consideración que, al momento de la interposición de la acción de libertad se encontraban pendientes de tramitación y resolución los medios de impugnación previstos en el ordenamiento normativo, no puede ser activada la jurisdicción constitucional; pues, lo contrario daría lugar a la emisión de dos resoluciones simultáneas que podrían resultar contradictorias entre sí. En tales circunstancias, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada.

A manera de consideración adicional, cabe hacer referencia que, una vez radicado el expediente en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, cualquier solicitud destinada a garantizar la realización del juicio y la presencia de los sujetos procesales, incluyendo todo lo referido a las medidas cautelares y la emisión de nuevo mandamiento de aprehensión y las medidas para su efectivización, deben ser sustanciados por esta autoridad jurisdiccional, sin necesidad de esperar la instalación del juicio oral. Actuar en sentido contrario, además de generar una disfunción jurisdiccional, podría provocar una desprotección a los derechos de los sujetos procesales, incluyendo la víctima, aunque no se hubiese constituido en parte, por lo que las peticiones no pueden ser dirigidas ante el mencionado Juez de Instrucción Penal que perdió competencia.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente; en cuyo mérito corresponde aplicar el art. 44.1 del (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de la problemática de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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