SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
La accionante, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda de tutela; precisando algunos hechos manifestó, que: a) Existe una dicotomía entre el Juez de Instrucción Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto ambos del departamento de Cochabamba, quienes no tomaron en cuenta que el proceso Penal se radicó el 31 de julio de 2017 en dicho Tribunal de Sentencia Penal Quinto, por lo que, el ahora demandado, al haber perdido competencia, no podía realizar ningún actuado, mucho menos emitir mandamiento de aprehensión; b) Según la SC 0438/2010-R de 28 de junio, para que las determinaciones jurisdiccionales tengan validez, deben ser emitidas por la autoridad competente, en virtud al cual, una vez radicada la causa en el aludido Tribunal de Sentencia, debió ser este último quien ordene y haga ejecutar el mandamiento de aprehensión; c) En el presente caso, si bien existe una Resolución de detención preventiva, no opera la subsidiaridad, por cuanto de conformidad a la “SC 2110/2013”, la acción de libertad es el medio más eficaz y rápido para reparar la vulneración; y, d) El citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto, en audiencia de consideración de las medidas cautelares, sostuvieron que no existió vulneración, en razón de que el mencionado Juez de Instrucción Penal Octavo no emitió resolución; empero, no tomaron en cuenta que la privación de libertad, se operó en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad que ya no tenía competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- III.3.
- CONFIRMAR