SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por ésta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotado las vías específicas.
La subsidiaridad excepcional, fue establecida por la jurisprudencia constitucional, con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, buscando al mismo tiempo evitar las malas prácticas por las que la acción de libertad se la utilice como un medio alternativo o paralelo de los mecanismos intraprocesales instituidos por el ordenamiento normativo; en este sentido, solo en circunstancias en las que el afectado no hubiera logrado el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales a través de aquellos mecanismos, podrá acudir a esta acción tutelar.
“2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
A su vez, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.
Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, cuando existen mecanismos intraprocesales para la restitución del derecho a la libertad física o de locomoción, la acción de libertad solo procede una vez agotados aquellos; de otro lado, en los casos en los que el afectado, no haya hecho uso oportuno de los medios procesales de impugnación, la acción de libertad no puede operar como un medio alternativo o sustitutivo a los previstos en el ordenamiento normativo; y, finalmente, encontrándose pendientes de resolución los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento normativo, el juez constitucional, no puede ingresar en el análisis de las presuntas lesiones, puesto que no está permitido activar simultáneamente dos jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- III.3.
- CONFIRMAR