SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
1)
Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz de la ANB, presentó informe escrito cursante de fs. 241 a 249 vta., manifestando que: 1) Sorpresivamente el 25 de abril de 2017, Jenny Capuma Copa presentó copia legalizada de la Sentencia 370/2016 emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, solicitando su cumplimiento, pedido que fue reiterado el 31 de julio de igual año; 2) La presente acción de defensa, está dirigida a dar cumplimiento a la Sentencia 370/2016, que fue notificada a la empresa accionante el 19 de enero de 2017, contando desde esa fecha, la referida tenía hasta el 19 de julio de idéntico año, para interponer la acción de amparo constitucional, pero de la revisión de actuados se tiene que recién fue planteada la mencionada acción el 29 de agosto del mismo año; 3) La Sentencia 370/2016 como todas las actuaciones desarrolladas dentro el proceso contencioso administrativo, no fueron de conocimiento de la administración aduanera; por lo que, ante la sorpresiva solicitud de la empresa accionante referente al cumplimiento de la citada Sentencia, se procedió a la verificación del mismo en el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de dichos antecedentes que, no cursaría notificación con ningún actuado a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, vulnerándose con ello de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes, lo que dio lugar para que presenten una acción de amparo constitucional contra la Sentencia 370/2016, para que la misma sea dejada sin efecto; 4) La parte accionante consideró que al presentar una copia legalizada de la referida Sentencia, ya se tomó conocimiento de la misma y correspondería su cumplimiento, sin tomar en cuenta que la autoridad competente para realizar la notificación de dicho fallo, es únicamente el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que no lo realizó al no haberse presentando una copia de la diligencia; esto porque además la empresa accionante no lo señaló como tercero interesado dentro el proceso contencioso administrativo; 5) Si bien, la empresa accionante solicitó mediante notas el cumplimiento de la Sentencia 370/2016; no obstante, al no ser de su conocimiento el proceso dentro el cual se emitió la misma, se vio impedido de pronunciarse al respecto a través de una respuesta debidamente fundamentada como lo establece la Ley, por lo que, previamente a atender esas solicitudes, deberá ser resuelta la legalidad de la referida Sentencia, mediante la acción de amparo constitucional que plantearon contra la misma -el 15 de septiembre de 2017 a horas 10:00-, es por ello que, no existió vulneración al derecho a la petición; y, 6) El comiso del vehículo de la empresa accionante se realizó de forma legal porque dicho objeto era prohibido, siendo confirmado el mismo por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, consiguientemente no se lesionó del derecho al trabajo ni el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía
- ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.5.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR