SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 531/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 259 a 262 vta., concedió la tutela solicitada, en lo que corresponde a la reposición del derecho a la petición y que la autoridad demandada de cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 370/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el trámite establecido por Ley; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal de garantías considera que los hechos acontecidos contra la empresa accionante se encuentran dentro los seis meses; es decir, que se dio cumplimiento con el mismo; ii) Se tiene que el expediente administrativo se devolvió a la Gerencia Regional La Paz de la ANB el 23 de marzo de 2017, encontrándose incluida en ella la Sentencia 370/2016 de 13 de julio; iii) Los memoriales presentados por la parte accionante el 25 de abril y 31 de julio de 2017, no merecieron una respuesta formal y pronta, transcurriendo cuatro meses desde la primera y más de un mes desde la segunda, accionar que vulneró el derecho a la petición; iv) En los memoriales antes referidos se solicitó el cumplimiento de la Sentencia 370/2017, que no se encuentra cuestionada; si bien, la autoridad demandada presentó este mismo día una acción de amparo constitucional para dejar sin efecto la misma, no obstante, no se tiene certeza que esta será admitida o declarada improcedente; v) Al encontrarse firme la referida Sentencia debe ser cumplida por la parte demandada, conforme se dispuso en la misma; y, vi) Tanto el derecho a la propiedad como al trabajo, ya fueron sometidos y dilucidados en el trámite administrativo que conllevó a la presentación del proceso contencioso administrativo, donde se emitió la Sentencia 370/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía
- ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.5.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR