SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometida injustamente por más de cinco años a un proceso administrativo por parte de la Administración Tributaria Aduanera, donde de forma arbitraria e ilegal la Gerencia Regional La Paz de la ANB retuvo su vehículo tipo camión con placa 2441-HEA, vulnerando con ello su derecho a la propiedad y trabajo, ya que dicho bien fue importado legalmente y se constituía en su fuente de trabajo, emitiéndose al respecto la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12 de 29 de junio de 2012, declarando probada el Acta de Intervención Contravencional, y ante la impugnación a la misma, se dictó la Resolución de Recurso de Alzada “ARIT-LPZ/RA” de 22 de octubre de igual año, confirmando la citada Resolución Sancionatoria, al ser ese fallo lesivo a sus intereses interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013 de 2 de enero, confirmando la mencionada Resolución de Recurso de Alzada y Resolución Sancionatoria, además de disponer el comiso definitivo de su vehículo.
Contra la precedente Resolución de Recurso Jerárquico planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que dictó la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, declarando probada su demanda, consecuentemente, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, así como la Resolución de Recurso de Alzada “ARIT-LPZ/RA” y la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12, fallo que le fue notificado el 19 de enero de 2017; no obstante, fue enmendado en una “fecha”, mediante la Resolución 114/2017 de 30 de marzo, manteniéndose firme la referida Sentencia.
Por lo que, al corresponder la devolución de su vehículo al haberse dejado sin efecto legal su comiso definitivo, se apersonó a las oficinas de la Administración Tributaria Aduanera, mediante memoriales de 25 de abril y 31 de julio de 2017 -a los que adjuntó fotocopia legalizada de la Sentencia 370/2016-, solicitando expresamente al Gerente Regional La Paz de la ANB, el cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dichos escritos no fueron providenciados; consiguientemente, no le señalaron los motivos del porque no estarían cumpliendo con lo dispuesto en la citada Sentencia, dejándole en incertidumbre y haciendo caso omiso hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar a lo dispuesto en el referido fallo, alegando incluso su desconocimiento, cuando la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Cite AGIT-0393/2017 de 20 de marzo, procedió a la devolución de antecedentes administrativos al Gerente Regional La Paz de la ANB, haciendo conocer la emisión de la Sentencia 370/2016, teniendo conocimiento efectivo de la mencionada determinación desde el 23 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual la autoridad demandada dolosamente se rehusó a cumplirla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía
- ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.5.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR