SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
III.6. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia como vulnrados sus derechos a la propiedad, trabajo y petición; toda vez que, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, no providenció los memoriales presentados por los cuales solicitó el cumplimiento de la Sentencia 370/2016 pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consiguiente devolución de su vehículo, al haberse dejado sin efecto legal su comiso definitivo a través de la citada Sentencia; es decir, dolosamente se rehusó a cumplir dicho fallo.
De la documentación y antecedentes del expediente, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, declarando probada la demanda interpuesta dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa accionante contra la AGIT; por lo que, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, así como la Resolución de Recurso de Alzada “ARIT-LPZ/RA” y la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12, Sentencia que fue enmendada en la fecha de Resolución del Recurso Jerárquico, por la Resolución 114/2017 de 30 de marzo; conforme la Conclusión II.2 del presente fallo, las partes fueron debidamente notificadas el 19 de enero de 2017, con la Sentencia 370/2016, mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Plena del mencionado Tribunal.
Posteriormente, se tiene que la empresa accionante presentó dos memoriales al Gerente Regional La Paz de la ANB, el primero el 15 de abril y el otro el 31 de julio, ambos de 2017 -el último reiterando el primero-, solicitando el cumplimiento de la Sentencia 370/2016 y la devolución inmediata de su vehículo con placa de control 2441HEA.
En el caso concreto, se evidencia que ante el pronunciamiento de la Sentencia 370/2016 por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales, los cuales no fueron respondidos bajo el argumentó que no tenían conocimiento del proceso contencioso administrativo, no siendo evidente ese extremo, ya que de la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se colige que la ANB respondió a la demanda, asimismo, una vez notificada devolvió los actuados con la mencionada Sentencia a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, instancia que debio dar cumplimiento a la dispuesto por la autoridad judicial competente, si bien este Tribunal no puede ejecutar las determinaciones o sentencias de las instancias judiciales ordinarias o administrativas, el ser en el caso, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano emisor de la Sentencia 370/2016 al que le corresponde ejecutar su fallo; empero, en el caso presente, se aplica la excepcionalidad, al evidenciarse que con el incumplimiento de la resolución que determinó la devolución del camión de la empresa accionante, se vulneran derechos fundamentales como el derecho al trabajo y la propiedad, ya que la no ejecución de la Sentencia 370/2016 constituye lesión a los derechos ya mencionados, en tal sentido, lo anteriormente descrito no puede interpretarse como una intromisión a la facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas al contrario simplemente se observa el incumplimiento de la Sentencia 370/2016 por parte de la autoridad demandada, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en relación al derecho a la petición, es evidente que no se dio respuesta hasta el momento de interposición de esta acción tutelar -29 de agosto de 2017- a los memoriales de 25 abril y 31 de julio de 2017, cuando el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma negativa o positiva, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo un óbice para ello, lo manifestado por la parte demandada, referente a que no era de su conocimiento el proceso donde se emitió la Sentencia 370/2016, menos que hubiera planteado una acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que dictaron la misma, ya que no depende de lo mencionado, que la autoridad demandada reconozca el derecho a la petición de la empresa accionante; es decir que, no se justifica el tiempo superabundante que transcurrió sin que se diera una respuesta material a lo pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía
- ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos
- este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.5.
- que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR