SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.6. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia como vulnrados sus derechos a la propiedad, trabajo y petición; toda vez que, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, no providenció los memoriales presentados por los cuales solicitó el cumplimiento de la Sentencia 370/2016 pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consiguiente devolución de su vehículo, al haberse dejado sin efecto legal su comiso definitivo a través de la citada Sentencia; es decir, dolosamente se rehusó a cumplir dicho fallo.

De la documentación y antecedentes del expediente, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, declarando probada la demanda interpuesta dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa accionante contra la AGIT; por lo que, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, así como la Resolución de Recurso de Alzada “ARIT-LPZ/RA” y la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12, Sentencia que fue enmendada en la fecha de Resolución del Recurso Jerárquico, por la Resolución 114/2017 de 30 de marzo; conforme la Conclusión II.2 del presente fallo, las partes fueron debidamente notificadas el 19 de enero de 2017, con la Sentencia 370/2016, mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Plena del mencionado Tribunal.

Posteriormente, se tiene que la empresa accionante presentó dos memoriales al Gerente Regional La Paz de la ANB, el primero el 15 de abril y el otro el 31 de julio, ambos de 2017 -el último reiterando el primero-, solicitando el cumplimiento de la Sentencia 370/2016 y la devolución inmediata de su vehículo con placa de control 2441HEA.

En el caso concreto, se evidencia que ante el pronunciamiento de la Sentencia 370/2016 por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa accionante solicitó la devolución de vehículo comisado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante la presentación de dos memoriales, los cuales no fueron respondidos bajo el argumentó que no tenían conocimiento del proceso contencioso administrativo, no siendo evidente ese extremo, ya que de la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se colige que la ANB respondió a la demanda, asimismo, una vez notificada devolvió los actuados con la mencionada Sentencia a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, instancia que debio dar cumplimiento a la dispuesto por la autoridad judicial competente, si bien este Tribunal no puede ejecutar las determinaciones o sentencias de las instancias judiciales ordinarias o administrativas, el ser en el caso, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano emisor de la Sentencia 370/2016 al que le corresponde ejecutar su fallo; empero, en el caso presente, se aplica la excepcionalidad, al evidenciarse que con el incumplimiento de la resolución que determinó la devolución del camión de la empresa accionante, se vulneran derechos fundamentales como el derecho al trabajo y la propiedad, ya que la no ejecución de la Sentencia 370/2016 constituye lesión a los derechos ya mencionados, en tal sentido, lo anteriormente descrito no puede interpretarse como una intromisión a la facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas al contrario simplemente se observa el incumplimiento de la Sentencia 370/2016 por parte de la autoridad demandada, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en relación al derecho a la petición, es evidente que no se dio respuesta hasta el momento de interposición de esta acción tutelar -29 de agosto de 2017- a los memoriales de 25 abril y 31 de julio de 2017, cuando el único requisito para realizar una solicitud es que la persona que pide algo se identifique, para que el demandado tenga la obligación de responder la petición de forma oportuna y fundamentada, sea de forma negativa o positiva, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo un óbice para ello, lo manifestado por la parte demandada, referente a que no era de su conocimiento el proceso donde se emitió la Sentencia 370/2016, menos que hubiera planteado una acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que dictaron la misma, ya que no depende de lo mencionado, que la autoridad demandada reconozca el derecho a la petición de la empresa accionante; es decir que, no se justifica el tiempo superabundante que transcurrió sin que se diera una respuesta material a lo pedido.