AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-CA
Fecha: 01-Nov-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 81 a 82 vta., el accionante señala que, el 3 de agosto del mismo año, mediante carta notariada fue notificado con “..INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (sic), lo cual vulnera su derecho a la propiedad privada contenido en el art. 56 de la CPE y los derechos establecidos en el art. 19 de la misma Norma Suprema, pues es beneficiario de una “vivienda social” del Programa de Vivienda Social y Solidaria, ubicada en la Urbanización 16 de noviembre, Unidad Vecinal (U.V.) 208, Manzana 21, lote 1 con una superficie de 394,48 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR), bajo el folio real 7.01.2.01.0025774, asiento A-1; pero su vivienda fue avasallada por loteadores como Oswaldo Pérez Rivero en enero de 2014, viviendo dicha persona de forma ilegal en el citado inmueble; por lo que, inició una demanda contra el referido avasallador en un proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia con mandamiento de desapoderamiento.
Señala que el FONDESIF, en aplicación de la Ley 850 y su Reglamento, le notificó directamente con la referida carta notariada, sin que hubiese existido un proceso de resolución de contrato en la vía judicial, solo entre la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) y FONDESIF, por el supuesto incumplimiento de obligaciones contraídas.
Así, indica que las normas impugnadas son contrarias a las leyes establecidas con anterioridad, como el art. 568 del Código Civil (CC) que dispone la resolución de contratos por incumplimiento de obligaciones, vulnerando además los arts. 19.I, 56 y 57 de la CPE que establecen que toda persona tiene derecho a la propiedad privada y que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión. Asimismo la Ley 850 y su Reglamento vulneran el art. 123 de la Norma Suprema que dispone: “LA LEY SÓLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TENDRA EFECTO RETROACTIVO, excepto en materia penal…” (sic); en consecuencia, la Ley impugnada debe aplicarse a los contratos suscritos entre las partes a partir del 1 de noviembre de 2016, y no así a los contratos realizados el 2009, como es el caso del contrato realizado entre el Programa de Vivienda Social y su persona, que además en ninguna de sus cláusulas menciona que el beneficiario deba cumplir la función social, y al ser el contrato ley entre partes según dispone el art. 519 del CC, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo.
Además, AEVIVIENDA y el FONDESIF, prescindieron total y absolutamente de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en su art. 2 dispone que la administración pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la referida Ley, estableciendo también en su art. 35 los casos en que son nulos de pleno derecho los actos administrativos.
- Director General Ejecutivo del
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- promovió
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4. Análisis del caso concreto