AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-CA

Fecha: 01-Nov-2017

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo determinado en el art. 196.I de la Ley Fundamental, se establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; empero, dicha tarea debe necesariamente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Conforme lo precedentemente expuesto, quien pretenda someter a control de constitucionalidad un precepto normativo debe necesaria e inexcusablemente establecer con claridad por qué considera que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa lógica y suficiente, que pueda generar una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Es por ello que, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se evidencie los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, y que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.

En ese sentido de acuerdo a lo precisado ut supra, en el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que lo expresado por el accionante, carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante alega la inconstitucionalidad del art. 3.I y II numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 850 sin expresar una mínima carga argumentativa que respalde dicha solicitud, pues la mera identificación y cita de preceptos constitucionales, no hace a los fundamentos jurídico-constitucionales que toda demanda de acción de inconstitucionalidad debe contener, vinculado ello a los argumentos y normas que se pretende someter a examen de constitucionalidad.

Así se tiene que el accionante debió exponer de manera fundada y precisa la carga argumentativa suficiente que sustente su razonamiento sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso, evidenciándose más bien que en la demanda el accionante expuso argumentos de hecho y de derecho relacionados a la aplicación e interpretación de la norma legal (ahora impugnada) a su caso concreto de intención de resolución de contrato, radicando su pretensión en la protección de su derecho a la propiedad, lo que hace a otro tipo de acción de defensa y no así a una acción de inconstitucionalidad concreta, cuya naturaleza y alcance es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada; como se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional; sin embargo, en el presente caso, no concurre aquello; por ello debe determinarse el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.