AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-CA

Fecha: 01-Nov-2017

promovió

El Director del FONDESIF, por Resolución de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 86 a 87, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo señalado por el art. 72.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procede cuando la decisión en el marco de un proceso judicial o administrativo dependa de la constitucionalidad de la norma, en concordancia con el art. 79 del citado Código respecto a la legitimación activa de la autoridad, en este caso administrativa; b) La Ley 850 “…en los numerales 2, 3, 4 y 5…” (sic) prevé que el FONDESIF, una vez conocido el resultado del relevamiento, debe emitir carta notariada de intención de resolución de contrato, otorgándole al beneficiario un plazo de quince días para realizar el descargo respectivo. Concluido el plazo, si el beneficiario no desvirtúa dicho incumplimiento de las obligaciones contractuales, el FONDESIF debe notificar con la resolución de contrato al beneficiario, debiendo remitir a la AEVIVIENDA la protocolización de las minutas de resolución contractual para su posterior inscripción en el registro de DD.RR.; las minutas de resolución contractual obedecen específicamente a la aplicación del art. 3.II.4 de la Ley 850; por cuanto, el Director General Ejecutivo, en representación de FONDESIF, manifiesta su voluntad expresada en una minuta para la resolución unilateral del contrato en base a lo informado por AEVIVIENDA; c) Esta manifestación expresa y unilateral de la voluntad causa estado en el beneficiario, en tanto deja de gozar del beneficio conferido inicialmente a través del contrato inicial. En ese sentido la aplicación y constitucionalidad del art. 3.II.4 inciden directamente sobre el resultado de dicho procedimiento; d) Revisados los antecedentes “…el Director General Ejecutivo del FONDESIF, ENTIENDE QUE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEPENDE DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 850. Bajo este mismo razonamiento, acredita la legitimación activa de acuerdo al art. 79 del Código Procesal Constitucional debiendo PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA…” (sic).