AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2017-CA

Fecha: 09-Nov-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 913 a 927 vta., el accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 de la Ley 3123; 1 de la Ley 488; y, 1 y 2 de la Ley 891, manifestando que en el siglo pasado el territorio que ahora se denomina El Alto, era habitado por un sin número de comunidades indígena originario campesinas, y cada habitante contaba con un lote; en 1885, cuarenta y siete indígenas tenían la posesión de esas tierras denominadas Ayllu Yunguyo de la Parroquia de San Pedro, adjudicándose cada uno de ellos una Sayaña, la que fue ante un “Juez Revisitador” otorgándose los correspondientes títulos expedidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), beneficiándose del registro de propiedad, siendo habitantes y poseedores, posteriormente mediante Decreto Supremo (DS) 05814 de 2 de junio de 1961, se declaró la necesidad de utilidad pública de expropiar un área de 10 100 000 m2 de terreno para la construcción del Aeropuerto Internacional de El Alto, en favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, siendo afectados ochocientos pequeños propietarios, entre ellos la propiedad denominada Yunguyo; y, con la finalidad de dar solución a la expropiación se autorizó la transferencia a título gratuito de 1 000 m2 a cada uno;  sin embargo, dicha transferencia jamás ocurrió. Con el transcurso del tiempo y el crecimiento poblacional esos predios se convirtieron en una parte de la actual Urbanización Loreto.

La Constitución Política del Estado vigente, cambió el modelo de Estado, incorporando uno nuevo plurinacional, desde esa perspectiva la Ley 3123 fue puesta en vigencia tres años y seis meses antes de la Norma Suprema, no siendo abrogada ni derogada, simplemente fue modificada a través de leyes posteriores, en las que se modificó la lista de beneficiarios, ubicación de los predios, reemplazando el Distrito 3 por el 6 de El Alto del departamento de La Paz, la superficie real de cada uno de los lotes, estableciendo que la Dirección General de Aeronáutica Civil previo consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, proceda a la apertura de una cuenta fiscal especial para que los adjudicatarios de la nómina procedan con el depósito bancario del monto establecido de acuerdo a la valoración catastral vigente, otorgando el plazo de ciento ochenta días desde la publicación.

Al haberse autorizado a la Dirección de Aeronáutica Civil la transferencia a título oneroso de bienes de dominio público, no condice con las atribuciones otorgadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que si bien esta instancia puede aprobar la enajenación de bienes de dominio público, no tiene expresamente la facultad de autorizar la transferencia a título oneroso, siendo que además dichos bienes tienen carácter imprescriptible, por ello no pueden adquirirse por vía de transferencias a particulares llamándolas beneficiarias, actuando como benefactor de un sector, desconociendo y discriminando a personas que sí trabajaron por la zona.

Así mismo, manifiesta que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil no contaría con ningún tipo de derecho propietario para poder disponer y transferir, desconociendo los derechos ancestrales, además de haber sido engañados, porque nunca fueron recompensados por los terrenos cedidos. Por otra parte, las normas hoy impugnadas, consideran como beneficiarios a personas que nunca fueron ni son ex trabajadores de la citada Dirección, existiendo treinta y dos personas que se encuentran fallecidas y que son beneficiarias de esas leyes, ya que ellas adquirieron legalmente lotes y viviendas donde ahora habitan por más de veinticinco años, pagando un justo precio, incluso de los propios beneficiarios de las leyes, quienes transfirieron sin contar con derecho propietario justo; por ello no coinciden con la realidad.