AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2017-RCA

Fecha: 03-Nov-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente esta acción tutelar fundamentando que no se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó estando pendiente de resolución.

De los antecedentes se evidencia que dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento y declaratoria de propiedad de mejoras útiles seguido por Rita Poly Sejas Rojas contra Banco Económico S.A., representado por Medardo Bismark Salvatierra Cuellar y Katía Belén Gutiérrez Borda y el litisconsorte Julio Llanos Quintanilla se emitió la Sentencia 09-15 de 6 de marzo de 2015, que declaró probada la demanda, disponiendo se cuantifiquen el valor de dichas mejoras en ejecución de sentencia, las mismas deberán ser canceladas por el actual propietario Juan Llanos Quintanilla -hoy accionante- en el plazo a señalarse (fs. 41 a 49 vta.); en ejecución de sentencia, a petición de la parte demandante, el Juez ahora demandado designó como Perito a Benjamin Daher Medina, señalando los puntos de pericia que consiste en determinar las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis     (fs. 10 a 11 vta.); sin embargo, el Perito se constituyó en el domicilio ubicado en la avenida Tomás de Lezo y Lagunillas, UV. 27, manzana 64, Casa 505, y no encontró a nadie; por lo que, no pudo realizar la pericia (fs. 16); a petición de la parte demandada, por providencia de 18 de agosto de 2017, el Juez de la causa conminó a la parte demandada permitir el ingreso del Perito al inmueble objeto de la Litis (fs. 23); contra ese actuado el ahora accionante por memorial presentado el 31 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 27 y vta.); y, la autoridad hoy demandada mediante Auto Interlocutorio 655/17, confirmó la referida providencia, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, disponiendo que la parte apelante debe proporcionar fotocopias (fs. 38); y, por providencia de 27 de septiembre de 2017 la autoridad demandada libró mandamiento de allanamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, para que el Perito designado ingrese al inmueble a efectos de realizar el peritaje ordenado mediante Resolución de 14 de julio de 2017 (fs. 40).

De lo desarrollado y conforme a dichos actos procesales, se llega a la conclusión que el objeto procesal de la presente acción tutelar radica en cuestionar las actuaciones del peritaje dispuesto por la autoridad judicial demandada, actuación que una vez impugnadas fueron objeto de recurso de apelación mismo que se encuentra pendiente de pronunciamiento; lo que, imposibilita a esta jurisdicción ingresar al análisis de la problemática formulada; por lo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que el accionante interpuso el recurso correspondiente previsto en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos fundamentales, cuyo trámite no se agotó, pues al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución; por ende, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevé los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.

Por otra parte, con relación a la providencia de 27 de septiembre de 2017, que también es considerada como actuado vulnerador; corresponde manifestar que, de la revisión de los datos cursantes en el expediente, no se evidencia que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma, incumpliendo el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, ni tampoco que se hubiese demostrado daño irreparable o irremediable que justifique una excepción a la subsidiariedad.