AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2017-RCA
Fecha: 07-Nov-2017
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 10 de octubre (fs. 169 a 171 vta.), determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde efectuar el análisis formal e integral de la acción tutelar; en ese sentido, las accionantes refieren que la Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 74/2016 de 15 de junio, instruyó el inicio de sumario contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, concediendo un plazo de veinte días para la presentación de descargos y pruebas; posteriormente, emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional “AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016” que declaró probada la comisión de contravención aduanera, fallo que fue objeto de Recurso de alzada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mereciendo la Resolución “ARIT-LPZ/RA 0065/2017” que revocó el fallo impugnado declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones respecto a la “DUI C6495 de 18/05/2017” (sic), la Administración Aduanera interpuso recurso jerarquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico “AGIT-RJ 0358/2017”, pronunciamiento que anuló la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional; 2) La parte accionante alega la supresión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, congruencia e igualdad procesal de las partes, solicitando se deje sin efecto la citada Resolución de Recurso Jerárquico ut supra y se emita un nuevo fallo pronunciándose sobre lo peticionado expresamente por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la Resolución Sancionatoria Contravencional “AN-GRLPZ-LAPLI 042/2016”; 3) Para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, deben cumplirse ciertos presupuestos como es el de utilizar todos los recursos franqueados por ley, conforme establecen las SSCC 0643/2006-R de 4 de julio y 1035/2010-R de 23 de agosto; por cuanto, la acción de defensa no es una vía paralela o alternativa para la protección de los derechos, sino un instrumento subsidiario y supletorio; subsidiario porque no es posible utilizarlo sin el previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, excepto cuando se ocasione un perjuicio irremediable e irreparable; 4) En el caso en concreto, revisada la Resolución jerárquica, esta dispuso la nulidad de una resolución que obligaba a la ahora parte accionante, emitir un nuevo fallo resolviendo en base a los antecedentes del proceso, retrotrayéndose etapas y actuados del proceso hasta el momento anterior generador del vicio; y, al encontrarse en una etapa anterior no se agotaron las vías de reclamo ordinarias, no estando en pie el hecho generador como es la resolución sancionatoria de sumario contravencional, debiendo la parte accionante agotar su reclamo ante la vía administrativa, ello en razón a que se tiene por no dictada dicha resolución, siendo inexistentes las resoluciones de revocatoria y jerárquico.
Con la determinación de la Jueza de garantías, la Entidad accionante fue notificada el 13 de octubre de 2017 (fs. 172), quien por memorial de 18 de octubre del año en curso (fs. 175 a 180 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).