AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2017-RCA
Fecha: 08-Nov-2017
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE y 54 y 55 del CPCo, este medio de defensa, está configurado por dos principios, el primero de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, inherente al plazo de seis meses, dentro del cual debe interponerse este medio de defensa. En relación el art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de la normativa citada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, en el análisis de este medio de impugnación, lo primero que debe verificarse es la ausencia de alguna causal que inactive la misma.
De acuerdo a lo señalado en el memorial de la demanda, el accionante interpone la acción de amparo constitucional impugnando la Resolución 110/2016 de 3 de agosto, referente a la apelación y ejecutoria de Resolución del Tribunal de Procesos Universitarios (fs. 53 a 61 vta.), la cual según lo señalado por el propio accionante fue notificada por cédula el 7 de marzo de 2017 (fs. 74 vta., 75 vta. y 94 vta.) en el domicilio procesal del accionante, en oficina de su abogada Pamela Vargas Fernández, cuando la misma ya no lo patrocinaba y le había otorgado el correspondiente pase profesional el 18 de diciembre de 2016, por lo cual interpuso incidente de nulidad de dicha notificación, el cual fue rechazado, por lo que acudió a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
Al efecto cabe señalar, que acorde a lo establecido en el Auto de 25 de agosto de 2017, se tiene que conforme a los documentos adjuntos en el memorial del incidente de notificación, presentado por el accionante el 24 del mismo mes y año, se evidenció fotocopia simple del referido pase profesional, pero conforme a los datos del proceso dicho pase no cursa en el expediente 02/2013 (fs. 70).
En tal sentido, se tiene que el accionante recién el 24 de agosto de agosto al momento de interponer el referido incidente de nulidad dio a conocer al Tribunal del Proceso el señalado pase profesional; en ese entendido, resulta válida la notificación efectuada el 7 de marzo de 2017 en el domicilio procesal que tenía el accionante establecido en el proceso, por lo que al haber sido notificado el accionante con la Resolución impugnada el 7 de marzo de 2017, e interpueso la presente acción tutelar recién el 4 de octubre del mismo año, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR