AUTO CONSTITUCIONAL 0412/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0412/2017-RCA

Fecha: 08-Nov-2017

II.4   Análisis del caso concreto

La accionante denunció que habiendo suscrito contratos de anticrético, el 16 de enero de 2007 y 20 de octubre de 2011, por $us 2 000 y Bs 21 000, respectivamente, con Carlos Elviz Canaza Flores y Gregoria Challapa Churulla propietarios de un bien inmueble -ahora demandados- dicho dinero nunca le fue devuelto.

Indicó contradictoriamente, por un lado, que sigue habitando dicho inmueble, así como también indicó que fue expulsada y, por otro lado, que recibió amenazas de ser expulsada; y, finalmente, de manera incoherente con los hechos señalados, solicitó que se desaloje a los habitantes clandestinos de dicho inmueble. Consecuentemente, se evidencia que el petitorio es incoherente con la exposición de los hechos (la cual es incoherente en sí misma), existiendo incongruencia entre ambos aspectos. 

Sin embargo, el Tribunal de garantías, obviando la confusión generada, sin tomar en cuenta el petitorio, consideró que la accionante estaba reclamando la devolución del dinero pagado en calidad de anticrético y dispuso la improcedencia de esta causa porque dicho reembolso debía haberse dado en febrero de 2012 y a la fecha de presentación de esta demanda superó ampliamente el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez para la interposición de una acción de amparo constitucional (más de cinco años). Por otra parte, dicho Tribunal señaló que esta acción tutelar, igualmente ingresó en incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que al suscribir la accionante contrato de arrendamiento, debía exigir su cumplimiento ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no se tiene claro si la presente demanda pretende el cumplimiento de dicho contrato, de lo cual dependerá si efectivamente se ha incurrido en dicha causal de improcedencia.

Por otra parte, existe una exposición de hechos carente de coherencia, conteniendo el memorial de demanda una mala redacción, que no respetó las reglas gramaticales, elementos que básicamente deben estar correctamente plasmados para ser atendidos, situación que ha incidido en los aspectos relativos a la incoherencia aludida.

Entonces, se evidencia que la presente demanda no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 numerales 4 y 8 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional), es decir, los relacionados a los hechos sobre los cuales se instituye esta demanda -la misma que es incoherente- y el petitorio que no condice con dichos hechos.