AUTO CONSTITUCIONAL 0423/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, por Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 320 a 321, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procede la acción de defensa “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; asimismo, la SCP 0027/2015-S3 de 19 de enero, determina que esta acción tutelar, no es una instancia más de impugnación de las resoluciones judiciales; 2) El accionante no fue parte dentro del proceso agroambiental de reivindicación y mejor derecho que acusa como lesivo y por previsión del art. 52 del CPCo, se requiere que se acredite la legitimación activa para su admisión; y, 3) el art. 54 del citado Código estipula la improcedencia, cuando no se ha agotado la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Análisis del caso concreto
- improcedente
- 1.