DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2017

Fecha: 15-Nov-2017

compatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la definición y alcances de la autonomía en el sistema nacional, además de no prever los mecanismos de coordinación entre órganos y con otros niveles de gobierno. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo, fue declarado incompatible puesto que las competencias de las autonomías indígenas con respecto a recursos naturales abarcan únicamente los recursos naturales renovables y áridos y agregados. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo fue declarado incompatible en la frase “y defensa” puesto que la misma podría ocasionar interpretaciones beligerantes en la entidad territorial autónoma (ETA) IOC. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El citado artículo fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 106.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) al momento de referirse a los recursos económicos de la autonomía indígena originaria campesina (AIOC). En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

Los citados numerales fueron declarados incompatibles puesto que ambos se pronunciaban sobre la facultad legislativa del ente deliberante y su capacidad para elaborar, aprobar, derogar o abrogar su legislación. En el reingreso se tiene que se ha expulsado correctamente el numeral 4, motivo por el cual, se debe determinar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones del art. 234.4 de la CPE, en cuanto a los requisitos para ser funcionarios públicos. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones del art. 234.4 de la CPE, en cuanto a los requisitos para ser funcionarios públicos. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El presente artículo fue declarado incompatible dado que pretendía normar sobre la currícula regionalizada más allá de las competencias consignadas en la Norma Suprema, Ley marco de autonomías y Ley Avelino Siñani para las AIOC. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.