ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
Sucre, 15 de noviembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18935-2017-38 -AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs.1075 a 1079., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Huber Carlos Paz Chuquimia contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Félix Condori Quispe, Ubaldo Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Edgar Olguín, Freddy Bismark Pereira Molina, Genaro Autalio Laura, Félix Iván Tapia Montaño , Ida Terraza Montoya Mamani miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 831 a 848 vta., y subsanación de fs. 851 a 853 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia disciplinaria interpuesta en contra de Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por la comisión de faltas previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); el 25 de noviembre de 2015, se emitió requerimiento de inicio de investigación; posteriormente y luego de una serie de impugnaciones se dispuso el auto inicial del proceso disciplinario, señalándose juicio oral, público y contradictorio para fecha 4 de mayo de 2016.
Refiere, que dentro del juicio instaurado el Tribunal Disciplinario Departamental de Policía de Chuquisaca, sin la debida compulsa de los elementos probatorios y sin la correspondiente motivación y fundamentación, emitió la resolución 009/2016 de 11 de mayo por la cual declaró improbada la acusación fiscal policial, dictando resolución absolutoria en favor de Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca; determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, exponiendo en dicha apelación todos estos agravios; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior incurriendo en los mismos errores del tribunal aquo, mediante resolución 114/2016 de 23 de junio, confirmó en todo la resolución de primera instancia, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales como denunciante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, notificación, congruencia y razonable valoración de la prueba citando al efecto, los art. 115.II, 117.I, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, dejando sin efecto las resoluciones 009 de 11 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca y la resolución 114/2016 de 23 de junio, emitida por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana; disponiendo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, realizando una valoración objetiva de la prueba testifical y documental de cargo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública efectuada el 5 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1073 a 1074, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Se dio lectura integra a la acción presentada y al informe de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ubaldo Isidro Espino Mamani y Félix Condori Quispe las autoridades demandadas, Vocal y ex Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 1017 a 1020, expresando: a) El tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, cambió de miembros titulares, los cuales no han sido demandados en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual la misma no cumple con la legitimidad pasiva correspondiente; b) En relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, debe manifestarse que la misma compulsó todas las pruebas de cargo y descargo en observancia al art. 87 de la LRDPB y expresó todos los argumentos de hecho y derecho; c) Respecto a la supuesta no asignación de valor a las pruebas testificales presentadas, se tiene en obrados que se consideró todas las declaraciones presentadas, llegándose a la conclusión que las mismas no fueron suficientes para demostrar las faltas disciplinarias, razón por la cual no resulta cierto el hecho que no se hubieran observado las reglas de la sana critica a momento de la valoración probatoria; d) En lo que se refiere a la falta de continuidad del juicio, debe indicarse que en audiencia se declaró un cuarto intermedio y se propuso como fecha de prosecución de juicio el 13 de mayo de 2016, determinación contra la cual el accionante no realizó ninguna observación en el momento oportuno como tampoco dos días después cuando se reinstaló la audiencia, tal cual se verifica en las actas.
Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Edgar Olguín, Freddy Bismark Pereira Molina, Genaro Autalio Laura, Félix Iván Tapia Montaño , Ida Terraza Montoya Mamani miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; todos de la Policía Boliviana, no presentaron informe.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decima Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs.1075 a 1079., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: 1). Ubaldo Isidoro Espino y Félix Condori Quispe, mediante informe presentado, hicieron conocer que en fecha 22 de marzo de 2017 se designó como presidente del Tribunal Disciplinario Superior a Franz Milton Alvarado Hoyos, conforme se acredita por el memorándum de designación, quien no fue citado con la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no hizo conocer oportunamente de esta designación pese a que en fecha 29 de marzo del mencionado año, presentó memorial a través del cual solicito de manera urgente se cite al tercero interesado, oportunidad en la cual podía también solicitar se cite al nuevo presidente del Tribunal Disciplinario Superior que fue designado en fecha 22 de marzo del referido año, es decir siete días antes de haber presentado el accionante el memorial para la citación del tercero interesado, Raúl Ángel Herbas La Fuente.; pese de haberle concedido al accionante de manera amplia los plazos para cumplir con la legitimación pasiva, esta no fue cumplida toda vez que no se pronunció con relación a Edgar Ticona Cullagua, Fiscal Policial tercero interesado en la presente acción, lo cual causa indefensión en la mencionada autoridad.
II.-CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por medio de memorial de 22 de noviembre de 2015, Huber Carlos Paz Chuquimia, presentó denuncia formal en contra de Raúl Ángel Herbas La Fuente, por la presunta comisión de las faltas previstas en el art. 12. 5), 21) y 26) de la LRDPB.
II.2. Cursa Requerimiento de inicio de investigación a Raúl Ángel Herbas La Fuente, por la presunta comisión de las faltas previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la LRDPB, dispuesto por el Fiscal Policial, Edgar Ticona.
II.3. Se tiene requerimiento de acusación presentado por el Fiscal Policial Edgar Ticona Collagua, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, en contra de Raúl Ángel Herbas La Fuente, por la presunta comisión de las faltas previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la ley LRDPB (fs. 499 a 508.).
II.4. El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, emitió la resolución 009/2016 de 11 de mayo, por la cual resolvió improbada la acusación fiscal policial y dictó resolución absolutoria en favor de Raúl Ángel Herbas La Fuente (fs. 770 a 787).
II.5 Huber Carlos Paz García, por memorial de fecha 18 de mayo de 2016, interpuso apelación contra la resolución 009/2016 de 11 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca.
II.6 El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió la resolución 114/2016 de 23 de junio, por la cual declaró improbado el recurso de apelación presentado por el fiscal policial y por el denunciante y confirmó en toda la resolución de primera instancia 009/2016 de fecha 11 de mayo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca así como el Tribunal Superior de la Policía Boliviana emitieron las resolución 009/2016 de 11 de mayo; y 114/2016 de 23 de junio respectivamente, sin valorar correctamente los elementos probatorios y sin realizar una adecuada motivación y fundamentación en sus resoluciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 1073/2015 de 27 de octubre, refirió: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).
Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”.
III.3. Debido proceso y el principio de congruencia
La SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, expresó: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:
El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: «La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’».
Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la denuncia disciplinaria interpuesta por el accionante contra Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por la comisión de las faltas previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la LRDPB, se emitieron las resoluciones absolutorias 009/2016 de 11 de mayo y 114/2016 de 23 de junio; dictadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, así como el Tribunal Superior de la Policía Boliviana; resoluciones que mediante la presente acción de defensa se las denuncia como arbitrarias al supuestamente no estar debidamente fundamentadas, motivadas y al no existir una correcta valoración de los elementos probatorios cursantes en el proceso disciplinario. Bajo estos antecedentes y establecido así el acto lesivo del cual se demanda tutela, corresponde previamente aclarar que este tribunal solo se pronunciará respecto a la última resolución dictada dentro del referido proceso, al ser esta la determinación que ha revisado la resolución de tribunal aquo y que en su caso pudo reparar la vulneraciones alegadas, además de ser la resolución que agotó la vía ordinaria y la que se encuentra dentro del plazo de inmediatez.
En este sentido y de los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, el accionante presentó denuncia disciplinaria contra Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por presuntos malos tratos, falsas acusaciones entre otros hechos, que se subsumirían a faltas disciplinarias previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la LRDPB; aperturado el proceso correspondiente el mismo habría concluido con la resolución absolutoria 009/2016 de 11 de mayo dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, misma que ante la apelación planteada tanto por el Fiscal Policial como por el denunciante, fue confirmada mediante resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana; Ahora bien, del análisis de los agravios expuestos en la apelación del accionante, se advierte que los mismos fueron los siguientes: i) la falta de motivación y fundamentación de la 009/2016 de 11 de mayo, principalmente por ausencia de una argumentación jurídica; ii) inexistencia de una descripción de las pruebas de cargo aportadas y la asignación de un valor a ellas, en específico respecto a la omisión valoratoria de la prueba testifical; iii) la falta de continuidad del juicio y la irregular suspensión de audiencia, en inobservancia al art. 89 de la LRDPB.
De la lectura íntegra de la resolución 114/2016 de 23 de junio, dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, se advierte que los agravios expresados por el accionante, no fueron adecuadamente resueltos, toda vez que si bien la referida resolución hace alusión a cada uno de éstos, no se evidencia que en su consideración se haya explicado suficientemente los extremos observados de la resolución del tribunal aquo, pues con relación a la falta de fundamentación y motivación en la que hubiera incurrido en la emisión de la resolución 009/2016 de 11 de mayo, los miembros del Tribunal Superior, simplemente negaron este aspecto indicando que la misma describió la relación de los hechos denunciados, la fundamentación probatoria y jurídica; empero, no desarrollaron de forma integral y suficiente los parámetros por los que llegaron a esa conclusión, pues no se hace referencia a ninguna razón de hecho o derecho para concluir que la resolución venida en apelación hubiera cumplido a cabalidad su deber de fundamentación, pues en su caso se debió desarrollar las bases jurídico legales que tomaron en cuentan para confirmar la absolución del denunciado, es decir el tribunal de alzada tenía el deber de explicar los motivos por cuales consideró que la labor del tribunal de primera instancia fue correcta, explicación que no existió pues sus argumentos lejos de ser claros y precisos fueron genéricos e inconsistentes, generando una resolución que más se avocó a una relación de antecedentes que un análisis de fondo.
En relación a la omisión valoratoria principalmente referida a la prueba testifical de cargo, se evidencia que efectivamente el Tribunal de alzada nuevamente resuelve este agravio de forma superficial, toda vez que afirma que la resolución 009/2016 de 11 de mayo, ha considerado y valorado todas las pruebas documentales de cargo, y si bien describe las declaraciones testificales e informes que fueron ofrecidos, no refiere como estas pruebas han sido compulsadas por el tribunal inferior y porque no fueron suficientes para demostrar las faltas denunciadas, asimismo el tribunal ad quen no indica la forma y manera en la que encuentra suficiente esta labor valorativa en la resolución impugnada, pues si bien es cierto que no le correspondía una nueva revalorización, no es menos evidente que si en caso consideraba que todas las pruebas aportadas por el denunciante fueron consignadas y valoradas por el Tribunal Departamental Disciplinario de Chuquisaca, debió explicarle al justiciable por que llega a esta conclusión.
Finalmente, en cuanto a la falta de continuidad del juicio y la consiguiente inobservancia del art. 89 de la LRDPB; el tribunal superior de la policía, al resolver dicho agravio, refiere que no existiría ninguna evidencia que haga presumir el incumplimiento de los art. 79, 89 y 91 de la antes mencionada ley, basando esta afirmación en una apreciación genérica que sostiene que los miembros del tribunal a quo hubieran observado todas las formalidades previstas, sobre todo en la notificación de la resolución; sin embargo, de la lectura de la apelación formulada, se puede corroborar que dicho agravio está referido particularmente al hecho de que el tribunal no se hubiese pronunciado inmediatamente después de la deliberación; es decir, lo reclamado en el fondo constituye el supuesto extremo de no haberse emitido la resolución de forma secuencial a la deliberación de acuerdo a lo previsto en el 89 de la LRDPB; aspecto sobre el cual no existe ningún pronunciamiento de las autoridades demandadas, dejando en incertidumbre al apelante respecto a este aspecto.
Por todo lo analizado, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, advierte que la resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues en definitiva los agravios puestos a su consideración no fueron absueltos adecuadamente, toda vez que el contenido de dicha resolución más allá de ser ampulosa, no contempla el contenido mínimo de fondo requerido a efectos que el justiciable pueda comprender los argumentos de hecho como de derecho que sean base para confirmar la resolución del tribunal a quo, razón por la cual corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs.1075 a 1079, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decima Cuarta del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER en parte, la tutela solicitada solo en relación a los miembros del Tribunal Superior de la Policía Boliviana: disponiendo lo siguiente:
1° Dejar sin efecto en todas sus partes la resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana.
2° Se emita una nueva resolución en función a los razonamientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA