ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia disciplinaria interpuesta en contra de Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por la comisión de faltas previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); el 25 de noviembre de 2015, se emitió requerimiento de inicio de investigación; posteriormente y luego de una serie de impugnaciones se dispuso el auto inicial del proceso disciplinario, señalándose juicio oral, público y contradictorio para fecha 4 de mayo de 2016.
Refiere, que dentro del juicio instaurado el Tribunal Disciplinario Departamental de Policía de Chuquisaca, sin la debida compulsa de los elementos probatorios y sin la correspondiente motivación y fundamentación, emitió la resolución 009/2016 de 11 de mayo por la cual declaró improbada la acusación fiscal policial, dictando resolución absolutoria en favor de Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca; determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, exponiendo en dicha apelación todos estos agravios; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior incurriendo en los mismos errores del tribunal aquo, mediante resolución 114/2016 de 23 de junio, confirmó en todo la resolución de primera instancia, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales como denunciante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo