ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
“improcedente”
La Jueza Pública Civil y Comercial Decima Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs.1075 a 1079., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: 1). Ubaldo Isidoro Espino y Félix Condori Quispe, mediante informe presentado, hicieron conocer que en fecha 22 de marzo de 2017 se designó como presidente del Tribunal Disciplinario Superior a Franz Milton Alvarado Hoyos, conforme se acredita por el memorándum de designación, quien no fue citado con la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no hizo conocer oportunamente de esta designación pese a que en fecha 29 de marzo del mencionado año, presentó memorial a través del cual solicito de manera urgente se cite al tercero interesado, oportunidad en la cual podía también solicitar se cite al nuevo presidente del Tribunal Disciplinario Superior que fue designado en fecha 22 de marzo del referido año, es decir siete días antes de haber presentado el accionante el memorial para la citación del tercero interesado, Raúl Ángel Herbas La Fuente.; pese de haberle concedido al accionante de manera amplia los plazos para cumplir con la legitimación pasiva, esta no fue cumplida toda vez que no se pronunció con relación a Edgar Ticona Cullagua, Fiscal Policial tercero interesado en la presente acción, lo cual causa indefensión en la mencionada autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo