ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

i)

         En este sentido y de los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, el accionante presentó denuncia disciplinaria contra Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por presuntos malos tratos, falsas acusaciones entre otros hechos, que se subsumirían a faltas disciplinarias previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la LRDPB; aperturado el proceso correspondiente el mismo habría concluido con la resolución absolutoria 009/2016 de 11 de mayo dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, misma que ante la apelación planteada tanto por el Fiscal Policial como por el denunciante, fue confirmada mediante resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana; Ahora bien, del análisis de los agravios expuestos en la apelación del accionante, se advierte que los mismos fueron los siguientes: i) la falta de motivación y fundamentación de la 009/2016 de 11 de mayo, principalmente por ausencia de una argumentación jurídica; ii) inexistencia de una descripción de las pruebas de cargo aportadas y la asignación de un valor a ellas, en específico respecto a la omisión valoratoria de la prueba testifical; iii) la falta de continuidad del juicio y la irregular suspensión de audiencia, en inobservancia al art. 89 de la LRDPB.

         De la lectura íntegra de la resolución 114/2016 de 23 de junio, dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, se advierte que los agravios expresados por el accionante, no fueron adecuadamente resueltos, toda vez que si bien la referida resolución hace alusión a cada uno de éstos, no se evidencia que en su consideración se haya explicado suficientemente los extremos observados de la resolución del tribunal aquo, pues con relación a la falta de fundamentación y motivación en la que hubiera incurrido en la emisión de la resolución 009/2016 de 11 de mayo, los miembros del Tribunal Superior, simplemente negaron este aspecto indicando que la misma describió la relación de los hechos denunciados, la fundamentación probatoria y jurídica; empero, no desarrollaron de forma integral y suficiente los parámetros por los que llegaron a esa conclusión, pues no se hace referencia a ninguna razón de hecho o derecho para concluir que la resolución venida en apelación hubiera cumplido a cabalidad su deber de fundamentación, pues en su caso se debió desarrollar las bases jurídico legales que tomaron en cuentan para confirmar la absolución del denunciado, es decir el tribunal de alzada tenía el deber de explicar los motivos por cuales consideró que la labor del tribunal de primera instancia fue correcta, explicación que no existió pues sus argumentos lejos de ser claros y precisos fueron genéricos e inconsistentes, generando una resolución que más se avocó a una relación de antecedentes que un análisis de fondo.

         En relación a la omisión valoratoria principalmente referida a la prueba testifical de cargo, se evidencia que efectivamente el Tribunal de alzada nuevamente resuelve este agravio de forma superficial, toda vez que afirma que la resolución 009/2016 de 11 de mayo, ha considerado y valorado todas las pruebas documentales de cargo, y si bien describe las declaraciones testificales e informes que fueron ofrecidos, no refiere como estas pruebas han sido compulsadas por el tribunal inferior y porque no fueron suficientes para demostrar las faltas denunciadas, asimismo el tribunal ad quen no indica la forma y manera en la que encuentra suficiente esta labor valorativa en la resolución impugnada, pues si bien es cierto que no le correspondía una nueva revalorización, no es menos evidente que si en caso consideraba que todas las pruebas aportadas por el denunciante fueron consignadas y valoradas por el Tribunal Departamental Disciplinario de Chuquisaca, debió explicarle al justiciable por que llega a esta conclusión.

         Finalmente, en cuanto a la falta de continuidad del juicio y la consiguiente inobservancia del art. 89 de la LRDPB; el tribunal superior de la policía, al resolver dicho agravio, refiere que no existiría ninguna evidencia que haga presumir el incumplimiento de los art. 79, 89 y 91 de la antes mencionada ley, basando esta afirmación en una apreciación genérica que sostiene que los miembros del tribunal a quo hubieran observado todas las formalidades previstas, sobre todo en la notificación de la resolución; sin embargo, de la lectura de la apelación formulada, se puede corroborar que dicho agravio está referido particularmente al hecho de que el tribunal no se hubiese pronunciado inmediatamente después de la deliberación; es decir, lo reclamado en el fondo constituye el supuesto extremo de no haberse emitido la resolución de forma secuencial a la deliberación de acuerdo a lo previsto en el 89 de la LRDPB; aspecto sobre el cual no existe ningún pronunciamiento de las autoridades demandadas, dejando en incertidumbre al apelante respecto a este aspecto.

         Por todo lo analizado, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, advierte que la resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues en definitiva los agravios puestos a su consideración no fueron absueltos adecuadamente, toda vez que el contenido de dicha resolución más allá de ser ampulosa, no contempla el contenido mínimo de fondo requerido a efectos que el justiciable pueda comprender los argumentos de hecho como de derecho que sean base para confirmar la resolución del tribunal a quo, razón por la cual corresponde otorgar la tutela impetrada.