ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
i)
En este sentido y de los datos adjuntos al expediente y que se encuentran detallados en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, el accionante presentó denuncia disciplinaria contra Raúl Ángel Herbas La Fuente, Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Chuquisaca, por presuntos malos tratos, falsas acusaciones entre otros hechos, que se subsumirían a faltas disciplinarias previstas en el art. 12.5), 21) y 26) de la LRDPB; aperturado el proceso correspondiente el mismo habría concluido con la resolución absolutoria 009/2016 de 11 de mayo dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, misma que ante la apelación planteada tanto por el Fiscal Policial como por el denunciante, fue confirmada mediante resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana; Ahora bien, del análisis de los agravios expuestos en la apelación del accionante, se advierte que los mismos fueron los siguientes: i) la falta de motivación y fundamentación de la 009/2016 de 11 de mayo, principalmente por ausencia de una argumentación jurídica; ii) inexistencia de una descripción de las pruebas de cargo aportadas y la asignación de un valor a ellas, en específico respecto a la omisión valoratoria de la prueba testifical; iii) la falta de continuidad del juicio y la irregular suspensión de audiencia, en inobservancia al art. 89 de la LRDPB.
De la lectura íntegra de la resolución 114/2016 de 23 de junio, dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, se advierte que los agravios expresados por el accionante, no fueron adecuadamente resueltos, toda vez que si bien la referida resolución hace alusión a cada uno de éstos, no se evidencia que en su consideración se haya explicado suficientemente los extremos observados de la resolución del tribunal aquo, pues con relación a la falta de fundamentación y motivación en la que hubiera incurrido en la emisión de la resolución 009/2016 de 11 de mayo, los miembros del Tribunal Superior, simplemente negaron este aspecto indicando que la misma describió la relación de los hechos denunciados, la fundamentación probatoria y jurídica; empero, no desarrollaron de forma integral y suficiente los parámetros por los que llegaron a esa conclusión, pues no se hace referencia a ninguna razón de hecho o derecho para concluir que la resolución venida en apelación hubiera cumplido a cabalidad su deber de fundamentación, pues en su caso se debió desarrollar las bases jurídico legales que tomaron en cuentan para confirmar la absolución del denunciado, es decir el tribunal de alzada tenía el deber de explicar los motivos por cuales consideró que la labor del tribunal de primera instancia fue correcta, explicación que no existió pues sus argumentos lejos de ser claros y precisos fueron genéricos e inconsistentes, generando una resolución que más se avocó a una relación de antecedentes que un análisis de fondo.
En relación a la omisión valoratoria principalmente referida a la prueba testifical de cargo, se evidencia que efectivamente el Tribunal de alzada nuevamente resuelve este agravio de forma superficial, toda vez que afirma que la resolución 009/2016 de 11 de mayo, ha considerado y valorado todas las pruebas documentales de cargo, y si bien describe las declaraciones testificales e informes que fueron ofrecidos, no refiere como estas pruebas han sido compulsadas por el tribunal inferior y porque no fueron suficientes para demostrar las faltas denunciadas, asimismo el tribunal ad quen no indica la forma y manera en la que encuentra suficiente esta labor valorativa en la resolución impugnada, pues si bien es cierto que no le correspondía una nueva revalorización, no es menos evidente que si en caso consideraba que todas las pruebas aportadas por el denunciante fueron consignadas y valoradas por el Tribunal Departamental Disciplinario de Chuquisaca, debió explicarle al justiciable por que llega a esta conclusión.
Finalmente, en cuanto a la falta de continuidad del juicio y la consiguiente inobservancia del art. 89 de la LRDPB; el tribunal superior de la policía, al resolver dicho agravio, refiere que no existiría ninguna evidencia que haga presumir el incumplimiento de los art. 79, 89 y 91 de la antes mencionada ley, basando esta afirmación en una apreciación genérica que sostiene que los miembros del tribunal a quo hubieran observado todas las formalidades previstas, sobre todo en la notificación de la resolución; sin embargo, de la lectura de la apelación formulada, se puede corroborar que dicho agravio está referido particularmente al hecho de que el tribunal no se hubiese pronunciado inmediatamente después de la deliberación; es decir, lo reclamado en el fondo constituye el supuesto extremo de no haberse emitido la resolución de forma secuencial a la deliberación de acuerdo a lo previsto en el 89 de la LRDPB; aspecto sobre el cual no existe ningún pronunciamiento de las autoridades demandadas, dejando en incertidumbre al apelante respecto a este aspecto.
Por todo lo analizado, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, advierte que la resolución 114/2016 de 23 de junio dictada por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues en definitiva los agravios puestos a su consideración no fueron absueltos adecuadamente, toda vez que el contenido de dicha resolución más allá de ser ampulosa, no contempla el contenido mínimo de fondo requerido a efectos que el justiciable pueda comprender los argumentos de hecho como de derecho que sean base para confirmar la resolución del tribunal a quo, razón por la cual corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo