ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1162/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
a)
Ubaldo Isidro Espino Mamani y Félix Condori Quispe las autoridades demandadas, Vocal y ex Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 1017 a 1020, expresando: a) El tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, cambió de miembros titulares, los cuales no han sido demandados en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual la misma no cumple con la legitimidad pasiva correspondiente; b) En relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, debe manifestarse que la misma compulsó todas las pruebas de cargo y descargo en observancia al art. 87 de la LRDPB y expresó todos los argumentos de hecho y derecho; c) Respecto a la supuesta no asignación de valor a las pruebas testificales presentadas, se tiene en obrados que se consideró todas las declaraciones presentadas, llegándose a la conclusión que las mismas no fueron suficientes para demostrar las faltas disciplinarias, razón por la cual no resulta cierto el hecho que no se hubieran observado las reglas de la sana critica a momento de la valoración probatoria; d) En lo que se refiere a la falta de continuidad del juicio, debe indicarse que en audiencia se declaró un cuarto intermedio y se propuso como fecha de prosecución de juicio el 13 de mayo de 2016, determinación contra la cual el accionante no realizó ninguna observación en el momento oportuno como tampoco dos días después cuando se reinstaló la audiencia, tal cual se verifica en las actas.
Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Edgar Olguín, Freddy Bismark Pereira Molina, Genaro Autalio Laura, Félix Iván Tapia Montaño , Ida Terraza Montoya Mamani miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; todos de la Policía Boliviana, no presentaron informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
- se constituye en la garantía del debido proceso
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’.
- la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo