SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática, presente, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, en su momento interpuso tres actuados; sin embargo, no fueron resueltos hasta la fecha, debido a diferentes circunstancias que se suscitaron en el transcurso del proceso, entre ellos la desaparición de las piezas procesales, a través de las cuales se interpusieron los incidentes y excepciones mencionados anteriormente.

Ante la última situación mediante memoriales de 4 y 11 de septiembre de 2017, denunció el extravió de las piezas empero, la autoridad ahora demandada, no resolvió hasta la fecha sus peticiones, ya sea de forma positiva o negativa, a través de un proveído o una resolución fundamentada, vulnerando de dicha forma su derecho a la libertad.

           Ahora bien, la accionante en su petitorio solicita que a través de la presente acción de defensa, se le conceda la tutela, disponiendo en este caso, que la autoridad demandada, proceda a la atención pronta de los memoriales que denuncia de extravió activando en consecuencia la acción de libertad de pronto despacho, que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, se activa con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, específicamente de los memoriales de denuncia que refiere la parte accionante, se puede observar que ante el memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante a fs. 21, la Jueza ahora demandada mediante proveído de 5 del mismo mes y año, solicitó su búsqueda, así como ordenó a la Auxiliar del Juzgado, que en el día se ponga a la vista los memoriales extrañados; de la misma forma, ante el memorial de 11 de septiembre de 2017, mediante decreto de 12 del mismo mes y año, respondió a la parte accionante que “esté al decreto de 5 de septiembre de 2017”.

           Como se puede observar, la autoridad judicial demandada, en ningún momento incurrió en dilación indebida, puesto que contrariamente a lo denunciado por la parte accionante, sí procedió a dar respuesta dentro del plazo correspondiente a las denuncias realizadas en los memoriales de 4 y 11 de septiembre de 2017, situación que implica que en el presente caso mal se podría activar la acción de libertad de pronto despacho, que es un mecanismo idóneo que opera cuando existe vulneración del principio de celeridad relacionada a la libertad y deviene de dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad cuando la realidad es que en el caso presente no existen las dilaciones y la falta de pronunciamiento alegadas por la accionante, motivo por el cual debe denegarse la tutela solicitada.