SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
La SCP 0640/2017-S1 de 27 de junio, señalo: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento contenido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: `...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras que: «El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta».
Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: `...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: «…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras)».
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad»(SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes”.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por actos y omisiones ilegales de la autoridad fiscal demandada, que conoce la denuncia 597/2017 en su contra; toda vez que, dentro de la causa por el supuesto delito de lesiones graves, leves y amenazas a instancia de Luz Mariel Soria Álvarez, presentó ante la Fiscal de Materia referida, memoriales del 12, 14 y 15 de septiembre de 2017, solicitando se emitan requerimientos fiscales para que el IDIF y Hospital Municipal de Caranavi, emitieran criterio médico especializado sobre su estado de salud y ante la negativa de las mismas, acudió ante el Juez cautelar, solicitando se reparen los actos ilegales y pese a que el Ministerio Público fuera notificado con el decreto de control jurisdiccional el 21 de septiembre de 2017, no fue atendida su solicitud.
Refiere que el 28 de septiembre de 2017 fue citada para prestar declaración informativa y presentándose a la oficina fiscal, Yesenia Pérez Acebey -autoridad demandada-, no se encontraba y por la animadversión personal de la indicada contra su persona y su abogado, la misma, decidió no despachar los requerimientos tendientes a averiguar sobre su estado de salud y siendo que la iniciación de un proceso penal, implica el riesgo de perder libertad o sufrir menoscabo, esto repercutió negativamente en su salud, por lo que requiere se certifique mediante documento idóneo (médico forense del Hospital Municipal de Caranavi) sobre su estado de salud y la necesidad de recibir tratamiento médico.
En ese contexto y del acto ilegal descrito, se evidencia que la accionante busca a través de la presente aacción constitucional, se ingrese a analizar lesiones al debido proceso, referidas a supuestos actos y omisiones ilegales que la autoridad fiscal demandada, hubiese cometido en su contra, vulnerando su derecho al debido proceso, no obstante y según lo evidenciado de antecedentes y de las conclusiones de la presente Resolución Constitucional, la accionante, reiteradamente no asistió a audiencias de declaración informativa a las que fue citada, presentando memoriales para justificar su inasistencia alegando que se encontraba mal de salud, asimismo solicito se emitan requerimientos fiscales a efectos de que el IDIF y Hospital Municipal de Caranavi, emitan criterio médico especializado sobre su estado de salud; respecto a los cuales refiere que la Fiscal de Materia demandada no hubiese atendido, además en una ocasión la indicada autoridad fiscal habría ordenado que funcionarios de la policiales se hicieran presentes en el Hospital Municipal de Caranavi, para averiguar sobre la credibilidad de un certificado médico que presentó, refiere que estos, son actos de amedrentamiento a su defensa y que se constituyen en una persecución y procesamiento indebidos.
Bajo esos antecedentes, siendo que en el caso presente, se denuncia que la Fiscal de Materia, hubiere vulnerado el debido proceso; a este respecto y en aplicación a la línea jurisprudencial constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, Constitucional, corresponde señalar que la accionante al interponer la presente acción de libertad, no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales referidos a que el acto lesivo, sea conexo con la privación o amenaza del derecho a la libertad; toda vez que, de los antecedentes se desprende, que la accionante no se encuentra privada de libertad ni en estado de indefensión, ya que dentro del proceso penal que se le sigue, se halla en libertad, presentó reiteradamente memoriales y diferentes solicitudes, asiste a un centro hospitalario y el caso en el que fue denunciada está bajo control jurisdiccional del Juzgado Publico Mixto de Instrucción Penal y de las Niñez y Adolescencia de Caranavi; de lo que se infiere que tampoco se encuentra en estado de indefensión, asimismo se evidencia que los memoriales mediante los cuales justifico su inasistencia a las audiencias de declaración informativa a la que se la cito, fueron atendidas por la autoridad fiscal demandada, por ende, esta autoridad no vulnero ningún derecho de la accionante.
Efectuadas las precedentes inferencias, no evidenciándose que la accionante se encuentre privada de libertad; razón por la cual el presente caso no encuadra dentro los alcances establecidos por el art. 125 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional supra referida. Al mismo tiempo, en el supuesto de que la autoridad demandada fiscal incurriera en actos realmente vulneratorios, correspondería acudir oportunamente ante el juez de control jurisdiccional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, y de persistir la lesión, previo el agotamiento de los mecanismos intraprocesales, podría activarse la acción de amparo constitucional, siendo la vía idónea para la tutela del debido proceso que no se halle vinculado a la libertad.