SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2

Fecha: 06-Nov-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2

Sucre, de 6 de noviembre de 2017

SALA SEGUNDA                               

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 21165-2017-43-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 7/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 83 a           85 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación legal de Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento  contra Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a           13 vta., los accionantes, mediante su representante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido en su contra por Rider Estefan Escalante Roa, están siendo ilegalmente perseguidos desde el 9 de agosto de 2017, por un injusto y viciado mandamiento de aprehensión, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero, toda vez que, la referida autoridad se parcializó deliberadamente en el trámite, por lo que, impugnaron varias de sus resoluciones, por estar viciadas de defectos absolutos, ser violatorias de las normas procesales y atentatorias a sus derechos constitucionales; puesto que, todos los incidentes y excepciones que presentaron, han sido denegados de manera continua; simplemente, por haber denunciado esos actos lesivos ante el Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.

El 25 de julio de 2017, presentaron recurso incidental de nulidad de actuaciones procesales por defectos absolutos insubsanables, el mismo que pese a estar debidamente probado, fue declarado improcedente, pese a la gravedad de los extremos denunciados, pruebas presentadas las cuales no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, como ser la prueba irrefutable de un video donde Rider Escalante (demandante en el proceso laboral), estaba sustrayendo dinero de su complejo deportivo, elemento tan convincente que dejo pasar, toda vez que, ante ese hecho no correspondía el pago de beneficios sociales por mandato de la Ley del trabajo; por otro lado, su abogado patrocinante dentro el proceso laboral era Iván Ticona; sin embargo, sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas y leyes especiales, en su memorial de 7 de junio de 2017, aparece firmando como su abogado el ex Juez de la causa, Lorenzo Salvatierra, oportunidad en la que si bien solicitó autorización de cambio de patrocinio, la Jueza decretó que previamente cumpla el art. 31.I y II de la Ley 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), referido a la previa renuncia de patrocinio, el mismo que nunca cumplió; sin embargo, siguió admitiéndole memoriales y petitorios presentados por el referido abogado, los cuales son objeto de nulidad expresa, según lo previsto por el art. 105.II del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del Código Procesal del Trabajo, concordante con el     art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, que son nulos los actos de los que usurpen funciones, situación que en derecho equivale a una impersonería, pese a ésta anomalía, continuó notificándolo en su domicilio legal.

El 29 de agosto de 2017, como demandados del proceso laboral, presentaron recurso incidental de exclusión de la demanda de la propietaria del negocio, por no corresponder en derecho; toda vez que el Gerente Administrativo, ya fue demandado el cual fue negado, además que les multaron con la suma de Bs1000.- (mil bolivianos); posteriormente, reiteraron su solicitud, la misma que volvió a ser denegada y consiguientemente fueron nuevamente multados, esta vez con la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), solo por reclamar sus derechos, toda vez que, la autoridad demandada expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sólo por haber interpuesto las referidas excepciones e incidentes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitan se conceda la tutela invocada y ordenen a) El inmediato cese de la persecución ilegal; y, b) Dejen sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de los accionantes, en audiencia pública señaló que: 1) Se reunieron con los familiares y conciliaron llegando a un acuerdo de pagar el total de lo demandado, por lo que, el demandante en el proceso laboral, presentó desistimiento de la demanda, 2) Solicitan el archivo de obrados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 26 y en audiencia, señalando que: i) El art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte el art. 216 del mismo cuerpo legal, prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez, librará mandamiento de apremio del ejecutado, en consecuencia, para que se proceda al apremio corporal en materia laboral, debe cumplirse las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos; ii) El Tribunal Constitucional a través de la “SC 0861/2010-R de 10 de agosto”, acogiendo el entendimiento de las “SSCC 0114/2007-R y 239/2003-R”, se ha pronunciado al respecto señalando: “... en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio…” (sic); iii) “El art. 137 inc. 5) y II del CPC establece: “cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente (…) si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y hora inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores…” (sic); iv) “En ese sentido la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: ‘La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles…’’’ (sic); y, v) En el presente caso los accionantes no son perseguidos ilegalmente, toda vez que, el mandamiento de aprehensión emitido en su contra es el resultado del incumplimiento de la conminatoria de pago del total de la liquidación calculada en sentencia, producto de una tramitación laboral demandada por Rider Estefan Escalante Roa, por el pago de beneficios sociales.    

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) El “…12 de noviembre de 2014, el señor Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, Dr. Lorenzo Salvatierra Algarañaz, dictó sentencia dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por RIDER ESTEFAN ESCALANTE ROA, contra JULIO CESAR PAREDES ORTÍZ Y GABRIELA AGUILERA SARMIENTO, a quienes les ordenó el pago de Bs.53.093,54 (CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES 54/100 BOLIVIANOS), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de sentencia …” (sic); b) Dicha sentencia fue legalmente notificada el 13 de febrero de 2015, la cual fue objeto de apelación por parte de Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento el 25 del mismo mes y año, después de ser contestado, se remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia, el 19 de marzo del referido año; c) “Mediante auto de vista dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, de 04 de mayo de 2015, confirman la sentencia 19 de fs. 138 a 142, auto que fue notificado a las partes el 25 de agosto de 2015…” (sic); d) Al no haberse interpuesto recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio 342/2015 el 21 de septiembre, habiendo emitido el Juez, la providencia de “cúmplase”; e) Los demandados mediante memorial pusieron a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que habían presentado el 29 de septiembre de 2015, recurso de casación en el fondo, por ante la Sala Social y Administrativa Primera, quien por providencia de 2 de octubre del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la misma Sala y así sucesivamente continúo realizando la relación de expediente; f) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, puede evidenciarse que el Juez laboral, dictó sentencia y declaró probada la demanda ordenando a Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, el pago de la liquidación de beneficios sociales en el plazo de tres días, a favor de, Rider Estefan Escalante Roa, misma que fue objeto de recurso de apelación por parte de los accionantes, la cual fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168 de 4 de mayo de 2015; g) Posteriormente los accionantes plantearon recurso de casación e incidente de nulidad de notificación del auto de vista que confirmó la sentencia, los que fueron rechazados;                h) Asimismo presentaron en ejecución de sentencia recurso de recusación, nulidad y exclusión, acción de amparo, denuncias contra la jueza ante la Unidad  Anticorrupción del Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, por la comisión delito de prevaricato, mismos que fueron con el propósito de dilatar el proceso; i) Respecto al patrocinio de Lorenzo Salvatierra Algarañaz, que fue quien dictó la sentencia en el proceso laboral, la actual Jueza, no podía exigir el pase profesional de los abogados patrocinantes por cuanto las partes pueden contratar a los abogados que ellos crean convenientes y la intervención del “abogado-exjuez”, al aceptar el patrocino e intervenir en el proceso, lo hizo con falta de ética profesional, empero, la jueza no podía negar su intervención en el proceso; j) En relación a los mandamientos de apremio emitidos, la jueza una vez ejecutoriada la sentencia que fue confirmada en apelación, misma que conminó al pago de beneficios sociales, le correspondía emitir los mandamientos de aprehensión por mandato de la ley y lo dispuesto en la “SC 446/2017-S1 de 24 de mayo”; y, k) Al no haber existido violación directa del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, deniega la tutela solicitada.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 19 de 12 de noviembre de 2014, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, ordenó que Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, paguen al tercer día de ejecutoriada la misma, en favor de Rider Estefan Escalante Roa, la suma equivalente a Bs.53 093,54.- (cincuenta y tres mil noventa y tres 54/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, mas actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia (fs. 32 a 38).

II.2.    Mediante Auto de Vista 168 de 4 de mayo de 2015, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia 19 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 39 a 42).

II.3.    A través de decreto de 6 de julio de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, concedió a los demandados Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, el plazo de tres días para que paguen los derechos y beneficios sociales determinados en la Sentencia 19, a favor de Rider Estefan Escalante Roa (fs. 44).

II.4.    Por Auto 169 de 8 de agosto de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, no se allanó a la recusación y rechazó el mismo adviertiéndo temeridad y mala fe en los incidentistas (fs. 46 y vta.).

II.5.    Mediante memorial de 21 de agosto de 2017, Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, demandan control jurisdiccional y saneamiento procesal del caso (fs. 48 a 57).

II.6.    A través de Auto de 22 de agosto de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, declaró improcedente el incidente planteado e impuso la multa de Bs.1 000.-, por ser reiterativo (fs. 58).

II.7.    Por memorial de 21 de agosto de 2017, Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, reiteraron el recurso de recusación contra la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero (fs. 59 a 63).

II.8.    Por Auto 176 de 22 de agosto de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, no se allanó a la recusación y rechazó la misma, confirmando la temeridad y mala fe de los incidentistas y abogado patrocinante, contrariamente ratificó el      Auto 169 (fs. 64 vta.). 

II.9.    Mediante memorial de 30 de agosto de 2017, Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, impugnaron el decreto de 8 de agosto de 2017 y apelaron la multa interpuesta (fs. 66 a 67 vta.).

II.10. A través de Auto de 1 de septiembre de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, rechazó el incidente e impone la multa de Bs.2 000.- (fs. 68).

II.11.  Por memorial Gabriela Aguilera Sarmiento, interpuso incidente de exclusión personal del proceso laboral (fs. 69 a 70 vta.)

II.12. Mediante mandamiento de apremio de 30 de agosto de 2017, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, ordenó se proceda al apremio de Gabriela Aguilera y Julio Cesar Paredes Ortiz y sean conducidos a la cárcel pública de Montero hasta que cancele la suma ordenada (fs. 71 a 72).

II.13. A través de Auto 505 de 30 de octubre de 2017, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento; consiguientemente, declararon válida la diligencia de notificación; asimismo, rechazaron el recurso de casación en el fondo por haber sido presentado de manera extemporánea y declararon ejecutoriado el Auto de Vista 168 (fs. 77 a 78).

 II.14. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Montero, admitieron la acción de libertad interpuesta por Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación de Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento contra Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero y señalaron audiencia para el 22 de septiembre de 2017 a horas 08:10 (fs. 17).    

II.15. Por memorial de 22 de septiembre de 2017, dirigido al Tribunal de garantías, el apoderado legal de Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, solicitó el retiro de la acción de libertad interpuesta contra la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, por desistimiento de la demanda laboral por el demandante y conclusión del mismo (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida, alegando que dentro del proceso laboral seguido en su contra por Rider Estefan Escalante Roa por cobro de beneficios sociales, están siendo perseguidos ilegalmente desde el 9 de agosto de 2017, toda vez que, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, expidió mandamiento de aprehensión en su contra solo por haber impugnado varias de sus resoluciones por defectos absolutos. 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“ (el resaltado es añadido).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.


La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

III.2.   El retiro o desistimiento de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 1253/2016-S2 de 5 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, a tiempo de determinar el momento procesal en que es procedente aceptar el retiro o desistimiento esta acción tutelar, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, regla que ha sido construida jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional anterior y modulada por el Tribunal Constitucional Transitorio, respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir la acción de libertad, que corresponde glosar a efectos de establecer la línea jurisprudencial desde y conforme a la Constitución.

En efecto, mirando las subreglas jurisprudenciales sobre el tema se tienen las siguientes:

1)       El Tribunal Constitucional anterior, en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, primero, no admitió el retiro ni el desistimiento del recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-.

En ese razonamiento está la SC 0188/2004-R de 9 de febrero, que a su vez citó la SC 0929/2003-R de 3 de julio, asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, señaló: ‘…Conviene recordar por una parte que, por SSCC 0101/1999-R, 0517/2000-R, 0307/2001-R, 0813/2001-R, 1140/2001-R y otras, han establecido que, (…) «...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...», criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda’.

2) Posteriormente el Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de ‘admitido’ el recurso.

En ese sentido está la SC 0031/2005-R de 10 de enero, refiere que: ‘…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional’.

3) Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, en las SSCC 1425/2011-R y 1229/2010-R establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad, es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad (las negrillas son añadidas).

III.2.1.   La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado

La Sentencia Constitucional Plurinacional, antes referida en relación a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de la libertad estableció: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a)  De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión.

El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contenido en el Fundamento Jurídico III.2.2 constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad.

En cuyo mérito, se cambia el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Sobre el debido proceso en acción de libertad

La SCP 0653/2017-S2 de 3 de julio, haciendo referencia a la SC 0103/2014-S2 de 4 de noviembre, señaló que:En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto.

Por su parte, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, expresó lo siguiente: ‘…especificando el ámbito de protección cuando se alega persecución ilegal y/o procesamiento indebido, la jurisprudencia estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…». Así, las SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras’.

Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.

(…)

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»’.

           Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida, alegando que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido en su contra por Rider Estefan Escalante Roa, están siendo ilegalmente perseguidos desde el 9 de agosto de 2017; toda vez que, la autoridad demanda expidió mandamiento de aprensión en su contra, sólo por haber impugnado varias de sus resoluciones. 

Dentro los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, se encuentra el derecho a la libertad; toda vez que, en su art. 125 dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en ese entendido es deber fundamental del Estado, resguardar y garantizar este derecho primordial para todo ser humano.

Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes en aplicación de la normativa legal dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico y al considerar la existencia de amenaza y la vulneración de su derecho a la libertad, por una presumible persecución y procesamiento indebido, hizo uso de su facultad de interponer la acción de libertad; sin embargo, conforme ellos mismos refiere en su memorial presentado en audiencia (Conclusión II.15) solicitaron el retiro de la acción de libertad, en el entendido de que conciliaron la totalidad del pago de los beneficios sociales y por consiguiente el demandante dentro del proceso laboral desistió de la demanda.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través, de la jurisprudencia, delineó el procedimiento a seguir en estos casos, señalando que: La única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, es decir, dispuso que cualesquiera de esas actuaciones serán inadmisibles después de esta actuación procesal, puesto que, una vez notificadas las partes, la audiencia no puede ser suspendida por ningún caso; en el presente proceso los accionantes presentaron su memorial de retiro de acción de libertad el 22 de septiembre de 2017; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, constituido en Tribunal de garantías, por proveido de 21 de septiembre del mismo año (Conclusión II.14), señalaron día y hora de audiencia para el día siguiente; es decir para el 22 del mismo mes y año a horas 8:10; es decir, para el mismo día en que presentó su memorial de retiro de la acción de libertad; por lo que, conforme a la jurisprudencia previamente señalada corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que el memorial de desistimiento de la acción de libertad, fue interpuesto después de haberse notificado con el auto que señaló día y hora de audiencia.

Ahora bien, el caso en análisis, los accionantes demandaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida, en el entendido de que la autoridad demandada, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, según refieren sólo por haber presentado varios incidentes y excepciones por defectos absolutos, contra las resoluciones emitidas por la referida autoridad.

De los hechos que motivan la acción y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una demanda laboral de pago de beneficios sociales, iniciada por Rider Estefan Escalante Roa contra Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, en el cual por Sentencia 19, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, declaró probada la demanda y dispuso que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, los demandados paguen la suma de Bs.53 093,54.- por concepto de beneficios sociales, mas actualizaciones y reajustes dispuestos por el     art. 9 del DS 28699, a ser calculados en ejecución de sentencia, decisión que fue apelada y posteriormente resuelta el 4 de mayo de 2015, por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168, con el que confirmaron la sentencia apelada que posteriormente fue devuelta para su ejecución, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, quien a través de decreto de 6 de julio de 2017, concedió el plazo de tres días a los demandados para que paguen los beneficios sociales determinados en la referida Sentencia, a favor de, Rider Estefan Escalante Roa, instancia en la que los demandados presentaron una serie de excepciones e incidentes de recusaciones y control jurisdiccional, los cuales fueron rechazados y declarados improcedentes, por lo que, se hicieron pasibles a la multa de Bs1000.-; sin embargo, persistieron en presentar los incidentes y excepciones de recusación al que la referida juez, no se allanó y por consiguiente fueron rechazados y ratificado el Auto 169, por lo que, el 29 de agosto del mismo año, los accionantes impugnaron el decreto y apelaron la multa interpuesta, siendo rechazado el 1 de septiembre del referido año, imponiéndoles una multa de Bs2000.-.

Al incumplimiento del pago de beneficios sociales la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, el 30 de agosto de 2017, ordenó el apremio corporal de Gabriela Aguilera y Julio Cesar Paredes Ortiz, para que sean conducidos a la cárcel pública de Montero, hasta que cancele la suma ordenada; ese mismo día mediante Auto 505, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto por los accionantes;  consiguientemente, declararon válida la diligencia de notificación; asimismo, rechazaron el recurso de casación en el fondo, por haber sido presentado de manera extemporánea y declararon ejecutoriado el Auto de Vista 168.

Como se podrá evidenciar de la relación de hechos en la demanda laboral se advierte, que el origen para la emisión del mandamiento de aprehensión, no fue la interposición de incidentes o excepciones, sino fue resultado del incumplimiento del pago de beneficios sociales, impuesto por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, mediante la Sentencia 19, misma que fue confirmada en apelación por la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168, por lo que, fue devuelto para su ejecución ante el Juez de origen, que mediante decreto de 6 de julio de 2017, concedió a los demandados el plazo de tres días para que paguen los beneficios sociales determinados en la referida Sentencia, a favor de Rider Estefan Escalante Roa; instancia en la que los accionantes interpusieron una serie de incidentes y excepciones que conforme se evidenció no tienen relación de conexitud con su libertad, habida cuenta que, el mandamiento de apremio no es consecuencia de la interposición de los referidos incidentes y excepciones, sino más al contrario, es el resultado del incumplimiento de pago de beneficios sociales, dentro del plazo de los tres días después de ejecutoriado la sentencia, que se encuentra dispuesta en los arts. 213 y 216 del CPT y respaldadas por la amplia jurisprudencia emitida al respecto; consiguientemente, cualquier vulneración al debido proceso dentro del proceso laboral, correspondía que se lo realice a través de la acción de amparo constitucional y no así por la vía de la acción de libertad, al no tener las presumibles vulneraciones, conexión con la restricción de su libertad, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, que sería el único caso en el que se podría exigir la tutela del derecho al debido proceso mediante acción de libertad.       

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 7/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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