SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida, alegando que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido en su contra por Rider Estefan Escalante Roa, están siendo ilegalmente perseguidos desde el 9 de agosto de 2017; toda vez que, la autoridad demanda expidió mandamiento de aprensión en su contra, sólo por haber impugnado varias de sus resoluciones.
Dentro los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, se encuentra el derecho a la libertad; toda vez que, en su art. 125 dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, en ese entendido es deber fundamental del Estado, resguardar y garantizar este derecho primordial para todo ser humano.
Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes en aplicación de la normativa legal dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico y al considerar la existencia de amenaza y la vulneración de su derecho a la libertad, por una presumible persecución y procesamiento indebido, hizo uso de su facultad de interponer la acción de libertad; sin embargo, conforme ellos mismos refiere en su memorial presentado en audiencia (Conclusión II.15) solicitaron el retiro de la acción de libertad, en el entendido de que conciliaron la totalidad del pago de los beneficios sociales y por consiguiente el demandante dentro del proceso laboral desistió de la demanda.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través, de la jurisprudencia, delineó el procedimiento a seguir en estos casos, señalando que: La única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, es decir, dispuso que cualesquiera de esas actuaciones serán inadmisibles después de esta actuación procesal, puesto que, una vez notificadas las partes, la audiencia no puede ser suspendida por ningún caso; en el presente proceso los accionantes presentaron su memorial de retiro de acción de libertad el 22 de septiembre de 2017; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, constituido en Tribunal de garantías, por proveido de 21 de septiembre del mismo año (Conclusión II.14), señalaron día y hora de audiencia para el día siguiente; es decir para el 22 del mismo mes y año a horas 8:10; es decir, para el mismo día en que presentó su memorial de retiro de la acción de libertad; por lo que, conforme a la jurisprudencia previamente señalada corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que el memorial de desistimiento de la acción de libertad, fue interpuesto después de haberse notificado con el auto que señaló día y hora de audiencia.
Ahora bien, el caso en análisis, los accionantes demandaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción y persecución indebida, en el entendido de que la autoridad demandada, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, según refieren sólo por haber presentado varios incidentes y excepciones por defectos absolutos, contra las resoluciones emitidas por la referida autoridad.
De los hechos que motivan la acción y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una demanda laboral de pago de beneficios sociales, iniciada por Rider Estefan Escalante Roa contra Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, en el cual por Sentencia 19, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, declaró probada la demanda y dispuso que al tercer día de ejecutoriada la sentencia, los demandados paguen la suma de Bs.53 093,54.- por concepto de beneficios sociales, mas actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699, a ser calculados en ejecución de sentencia, decisión que fue apelada y posteriormente resuelta el 4 de mayo de 2015, por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168, con el que confirmaron la sentencia apelada que posteriormente fue devuelta para su ejecución, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, quien a través de decreto de 6 de julio de 2017, concedió el plazo de tres días a los demandados para que paguen los beneficios sociales determinados en la referida Sentencia, a favor de, Rider Estefan Escalante Roa, instancia en la que los demandados presentaron una serie de excepciones e incidentes de recusaciones y control jurisdiccional, los cuales fueron rechazados y declarados improcedentes, por lo que, se hicieron pasibles a la multa de Bs1000.-; sin embargo, persistieron en presentar los incidentes y excepciones de recusación al que la referida juez, no se allanó y por consiguiente fueron rechazados y ratificado el Auto 169, por lo que, el 29 de agosto del mismo año, los accionantes impugnaron el decreto y apelaron la multa interpuesta, siendo rechazado el 1 de septiembre del referido año, imponiéndoles una multa de Bs2000.-.
Al incumplimiento del pago de beneficios sociales la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero, el 30 de agosto de 2017, ordenó el apremio corporal de Gabriela Aguilera y Julio Cesar Paredes Ortiz, para que sean conducidos a la cárcel pública de Montero, hasta que cancele la suma ordenada; ese mismo día mediante Auto 505, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto por los accionantes; consiguientemente, declararon válida la diligencia de notificación; asimismo, rechazaron el recurso de casación en el fondo, por haber sido presentado de manera extemporánea y declararon ejecutoriado el Auto de Vista 168.
Como se podrá evidenciar de la relación de hechos en la demanda laboral se advierte, que el origen para la emisión del mandamiento de aprehensión, no fue la interposición de incidentes o excepciones, sino fue resultado del incumplimiento del pago de beneficios sociales, impuesto por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, mediante la Sentencia 19, misma que fue confirmada en apelación por la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168, por lo que, fue devuelto para su ejecución ante el Juez de origen, que mediante decreto de 6 de julio de 2017, concedió a los demandados el plazo de tres días para que paguen los beneficios sociales determinados en la referida Sentencia, a favor de Rider Estefan Escalante Roa; instancia en la que los accionantes interpusieron una serie de incidentes y excepciones que conforme se evidenció no tienen relación de conexitud con su libertad, habida cuenta que, el mandamiento de apremio no es consecuencia de la interposición de los referidos incidentes y excepciones, sino más al contrario, es el resultado del incumplimiento de pago de beneficios sociales, dentro del plazo de los tres días después de ejecutoriado la sentencia, que se encuentra dispuesta en los arts. 213 y 216 del CPT y respaldadas por la amplia jurisprudencia emitida al respecto; consiguientemente, cualquier vulneración al debido proceso dentro del proceso laboral, correspondía que se lo realice a través de la acción de amparo constitucional y no así por la vía de la acción de libertad, al no tener las presumibles vulneraciones, conexión con la restricción de su libertad, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, que sería el único caso en el que se podría exigir la tutela del derecho al debido proceso mediante acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- Fragmento 16
- desistimiento de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo