SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) El “…12 de noviembre de 2014, el señor Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, Dr. Lorenzo Salvatierra Algarañaz, dictó sentencia dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por RIDER ESTEFAN ESCALANTE ROA, contra JULIO CESAR PAREDES ORTÍZ Y GABRIELA AGUILERA SARMIENTO, a quienes les ordenó el pago de Bs.53.093,54 (CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES 54/100 BOLIVIANOS), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de sentencia …” (sic); b) Dicha sentencia fue legalmente notificada el 13 de febrero de 2015, la cual fue objeto de apelación por parte de Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento el 25 del mismo mes y año, después de ser contestado, se remitió ante el Tribunal Departamental de Justicia, el 19 de marzo del referido año; c) “Mediante auto de vista dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, de 04 de mayo de 2015, confirman la sentencia 19 de fs. 138 a 142, auto que fue notificado a las partes el 25 de agosto de 2015…” (sic); d) Al no haberse interpuesto recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio 342/2015 el 21 de septiembre, habiendo emitido el Juez, la providencia de “cúmplase”; e) Los demandados mediante memorial pusieron a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que habían presentado el 29 de septiembre de 2015, recurso de casación en el fondo, por ante la Sala Social y Administrativa Primera, quien por providencia de 2 de octubre del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la misma Sala y así sucesivamente continúo realizando la relación de expediente; f) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, puede evidenciarse que el Juez laboral, dictó sentencia y declaró probada la demanda ordenando a Julio Cesar Paredes Ortiz y Gabriela Aguilera Sarmiento, el pago de la liquidación de beneficios sociales en el plazo de tres días, a favor de, Rider Estefan Escalante Roa, misma que fue objeto de recurso de apelación por parte de los accionantes, la cual fue confirmada por la Sala Social y Administrativa Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 168 de 4 de mayo de 2015; g) Posteriormente los accionantes plantearon recurso de casación e incidente de nulidad de notificación del auto de vista que confirmó la sentencia, los que fueron rechazados; h) Asimismo presentaron en ejecución de sentencia recurso de recusación, nulidad y exclusión, acción de amparo, denuncias contra la jueza ante la Unidad Anticorrupción del Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, por la comisión delito de prevaricato, mismos que fueron con el propósito de dilatar el proceso; i) Respecto al patrocinio de Lorenzo Salvatierra Algarañaz, que fue quien dictó la sentencia en el proceso laboral, la actual Jueza, no podía exigir el pase profesional de los abogados patrocinantes por cuanto las partes pueden contratar a los abogados que ellos crean convenientes y la intervención del “abogado-exjuez”, al aceptar el patrocino e intervenir en el proceso, lo hizo con falta de ética profesional, empero, la jueza no podía negar su intervención en el proceso; j) En relación a los mandamientos de apremio emitidos, la jueza una vez ejecutoriada la sentencia que fue confirmada en apelación, misma que conminó al pago de beneficios sociales, le correspondía emitir los mandamientos de aprehensión por mandato de la ley y lo dispuesto en la “SC 446/2017-S1 de 24 de mayo”; y, k) Al no haber existido violación directa del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- Fragmento 16
- desistimiento de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo