SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido en su contra por Rider Estefan Escalante Roa, están siendo ilegalmente perseguidos desde el 9 de agosto de 2017, por un injusto y viciado mandamiento de aprehensión, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero, toda vez que, la referida autoridad se parcializó deliberadamente en el trámite, por lo que, impugnaron varias de sus resoluciones, por estar viciadas de defectos absolutos, ser violatorias de las normas procesales y atentatorias a sus derechos constitucionales; puesto que, todos los incidentes y excepciones que presentaron, han sido denegados de manera continua; simplemente, por haber denunciado esos actos lesivos ante el Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
El 25 de julio de 2017, presentaron recurso incidental de nulidad de actuaciones procesales por defectos absolutos insubsanables, el mismo que pese a estar debidamente probado, fue declarado improcedente, pese a la gravedad de los extremos denunciados, pruebas presentadas las cuales no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, como ser la prueba irrefutable de un video donde Rider Escalante (demandante en el proceso laboral), estaba sustrayendo dinero de su complejo deportivo, elemento tan convincente que dejo pasar, toda vez que, ante ese hecho no correspondía el pago de beneficios sociales por mandato de la Ley del trabajo; por otro lado, su abogado patrocinante dentro el proceso laboral era Iván Ticona; sin embargo, sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas y leyes especiales, en su memorial de 7 de junio de 2017, aparece firmando como su abogado el ex Juez de la causa, Lorenzo Salvatierra, oportunidad en la que si bien solicitó autorización de cambio de patrocinio, la Jueza decretó que previamente cumpla el art. 31.I y II de la Ley 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), referido a la previa renuncia de patrocinio, el mismo que nunca cumplió; sin embargo, siguió admitiéndole memoriales y petitorios presentados por el referido abogado, los cuales son objeto de nulidad expresa, según lo previsto por el art. 105.II del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, que son nulos los actos de los que usurpen funciones, situación que en derecho equivale a una impersonería, pese a ésta anomalía, continuó notificándolo en su domicilio legal.
El 29 de agosto de 2017, como demandados del proceso laboral, presentaron recurso incidental de exclusión de la demanda de la propietaria del negocio, por no corresponder en derecho; toda vez que el Gerente Administrativo, ya fue demandado el cual fue negado, además que les multaron con la suma de Bs1000.- (mil bolivianos); posteriormente, reiteraron su solicitud, la misma que volvió a ser denegada y consiguientemente fueron nuevamente multados, esta vez con la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), solo por reclamar sus derechos, toda vez que, la autoridad demandada expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sólo por haber interpuesto las referidas excepciones e incidentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- Fragmento 16
- desistimiento de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo