SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1154/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
a)
Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción, Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública de consideración de la acción tutelar, manifestó lo siguiente: a) Se tiene el informe de inicio de investigaciones el 9 de diciembre de 2016, mediante providencia de 10 de diciembre del mismo año, comenzó a tener la autoridad judicial de control jurisdiccional dentro del proceso penal; b) El 25 de abril de 2017, hizo una conminatoria en el marco del art. 301 del CPP; sin embargo, los fiscales solicitaron que se deje sin efecto debido a que todavía estaba pendiente la investigación; es así que el 8 de mayo de 2017, la anterior autoridad jurisdiccional, amplió el plazo por un término de treinta días, es decir hasta el mes de junio; posteriormente, el imputado presentó un incidente indicando que tenía una denuncia de plazo incumplido; c) No es evidente que las excepciones planteadas no se hubieran resuelto, puesto que las mismas fueron tratadas dentro del término legal; el 21 de agosto del indicado año, oportunidad en la que el imputado nuevamente no asistió a la audiencia fijada, a pesar de tener conocimiento su abogado quien no se notificó, pero sabía al igual que las partes; d) En la acción de libertad, el accionante refirió que son ocho meses que transcurrieron; no obstante la imputación se presentó el 17 de julio de 2017, a raíz de la misma se señaló domicilio procesal del imputado en la calle Campero 673, empero no se indicó domicilio procesal cuando se trataron los incidentes que fueron presentados, así es que tuvieron que conminar al imputado y al abogado para que lo hicieran, puesto que mediante memorial devolvió las notificaciones manifestando que en ese domicilio no era su dirección, después cambió a la calle Beni, donde se notificaron con los demás actuados procesales; e) A parte de presentar numerosos incidentes dilatorios dentro del proceso penal, se evidenció del cuaderno procesal que fueron varias las audiencias suspendidas por inasistencia del abogado o del imputado; y, f) Simplemente, fueron conductas y actos dilatorios por parte del imputado, lo cual obstaculizó el desarrollo normal del proceso; y no por actuaciones que le sean atribuibles.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR