SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1154/2017-s2
Fecha: 09-Nov-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2017 de 9 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demanda tutelar al relacionarse con elementos del debido proceso, debió ceñirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad; y, 2) El derecho al debido proceso sólo puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando cumple con los dos presupuestos exigidos, es decir que el acto denunciado como vulnerador del debido proceso sea la causa principal y directa de la privación de libertad del accionante y que la persona estuviera en absoluto estado de indefensión, requisitos que en el caso concreto se hallan ausentes, toda vez que el accionante no se encuentra privado de libertad, ni con mandamiento de aprehensión, mucho menos ilegalmente perseguido, simplemente son manifestaciones subjetivas sobre el hecho que la audiencia de consideración de medidas cautelares pueda afectar su derecho a la libertad, siendo que no tiene en su contra una persecución ilegal y no está en total estado de indefensión, ya que hizo uso de recursos tal como se tiene en el cuaderno procesal, además de lo manifestado por su abogado que se presentaron incidentes y excepciones, por cuanto habiendo hecho uso de esos mecanismos procesales que estuvieron a su alcance, no se cumplieron con los elementos de los requisitos esenciales para que la protección del debido proceso mediante la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR